Dictamen CGR

Dictamen N° 37245/2012

2012-06-22 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de dictamen relativo a cobro de multa a contribuyente de patente municipal, por omisión de la presentación de declaración del número de trabajadores de las respectivas sucursales. Reconsiderado por dictamen 14666/2014
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Dictamen N° 14666/2014
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Dictamen N° 78626/2013
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Dictamen N° 31792/2013
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N° 37.245 Fecha:22-VI-2012 Se han dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña María Graciela Ferrer Parragué y don Juan Ferrer Parragué -quienes confirieron poder a don Sebastián Ferrer del Valle-, en representación de Sociedad Molinos San Miguel Limitada, solicitando la reconsideración del dictamen N° 4.729, de 2011, que esta Entidad de Control les remitiera en respuesta a una anterior presentación que formularan, mediante el oficio N° 71.224, de 2011. El dictamen cuya reconsideración se requiere concluyó que los municipios se encuentran habilitados para aplicar la multa prevista en el artículo 52 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, en aquellos casos de contribuyentes de patente municipal que no presenten oportunamente la declaración del número total de trabajadores de sus respectivas sucursales, sin que estos queden liberados de la misma por haber entregado la información correspondiente en otro servicio. La sociedad recurrente estima que se debe declarar la improcedencia de las multas que le fueran aplicadas por las Municipalidades de Rancagua y Providencia, atendido que, según expone, la referida declaración fue presentada oportunamente ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que debe entenderse cumplida la obligación correspondiente, en concordancia con los artículos 2° y 17, letra c), de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 24 del citado decreto ley N° 3.063, indica, en lo pertinente, que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. A su vez, de acuerdo con el texto actualmente vigente del artículo 25 de ese cuerpo normativo y según el artículo 9° del decreto N° 484, de 1980 del Ministerio del Interior, -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979- en los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera sea su naturaleza jurídica o gestión empresarial, el monto total de la respectiva patente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas. Para ello, según los preceptos aludidos en el párrafo anterior, el contribuyente deberá presentar dentro del mes de mayo de cada año en la municipalidad en que se encuentre ubicada su casa matriz, una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, en base a la cual el municipio receptor y según los criterios establecidos en el reglamento, determinará y comunicará -al contribuyente y a las pertinentes entidades edilicias- la proporción del capital propio que corresponda a cada una de estas y las municipalidades donde se encuentren las anotadas unidades, calcularán y aplicarán el monto de la patente que corresponda pagar en cada caso, según las respectivas tasas vigentes. Cabe hacer presente que el plazo precedentemente referido fue establecido por la ley N° 20.280, publicada el 4 de julio de 2008, que modificó el citado artículo 25, determinando su texto actualmente vigente. Anterior a esa reforma, dicha norma no disponía un plazo para realizar tal declaración. Por otra parte, el artículo 52 de ese decreto ley previene que los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 -aquellos que ejercen actividades gravadas con patente municipal- que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última. Como es posible advertir, el legislador estableció de manera expresa que corresponde aplicar un recargo a título de multa a los contribuyentes de patente municipal que no presenten sus declaraciones en los términos que señala el decreto ley N° 3.063, de 1979, situación que, precisamente concurrirá respecto de quienes, encontrándose obligados a efectuar la antedicha declaración al municipio en el mes de mayo -según el tenor del citado artículo 25-, no lo hagan en ese plazo. A su vez, en cuanto a la alegación que realiza la sociedad recurrente en base al artículo 17, letra c), de la citada ley N° 19.880, que previene que las personas, en su relación con la Administración, tienen derecho a eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de aquella, es menester recordar, primeramente, que tratándose de procedimientos especiales, dicho texto legal se aplica sólo con carácter supletorio, a falta de alguna regulación específica en la correspondiente normativa. Pues bien, la situación en análisis se rige por un procedimiento especialmente previsto por el legislador, el que establece de manera expresa el órgano ante el cual debe presentarse la declaración de que se trata y el plazo dentro del cual ello debe verificarse. En efecto, el aludido artículo 25 impone al contribuyente el deber de declarar en el mes que indica el número de sus trabajadores por sucursal ante la municipalidad en la que se encuentra ubicada la respectiva casa matriz, sin que por la vía de la aplicación supletoria de la ley N° 19.880 corresponda entender que esa obligación pueda cumplirse válidamente ante otra entidad o municipio. En este sentido, cabe recordar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 27.163, de 2009, la ley 19.880, reviste el carácter de supletoria y será aplicable en la medida que sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, pues su objetivo es solucionar los vacíos que este presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas o mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que le asigna la ley. En este contexto, corresponde aplicar la multa prevista en el mencionado artículo 52 en aquellos casos de contribuyentes que no presenten oportunamente la declaración en comento en el correspondiente municipio -como efectivamente habría acontecido en la especie, según lo reconoce la propia empresa recurrente-, sin que estos puedan quedar liberados de la misma por haber entregado la información correspondiente en otro servicio o municipio. En consecuencia, se desestima la solicitud de la especie, ratificándose el dictamen N° 4.729, de 2011, de esta Contraloría General. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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