Dictamen CGR

Dictamen N° 2719/2009

2009-01-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Docentes que perciben indemnización por retiro voluntario del art/2 tran de la ley 20158, no pueden incorporarse a una dotación de establecimientos educacionales municipales durante los 5 años siguientes al término de la relación laboral, lo que supone que tampoco puedan quedar subsistentes horas servidas por ellos paralelamente en cualquier otra dotación de dicho sector, pues de lo contrario esa prohibición perdería efecto práctico
Aplicado por
Dictamen N° 36460/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 51618/2013
Aplica dictámenes

N° 2.719 Fecha: 20-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alicia O'Kuinghttons Carpintero, profesional de la educación dependiente de la Municipalidad de Santiago, solicitando la reconsideración del oficio N° 47.898 de 2008, de este Organismo de Control, por cuanto estima que vulnera el legítimo ejercicio de su derecho al trabajo, sobre todo si se considera que mantiene en esa municipalidad un nombramiento en calidad de titular, por 30 horas cronológicas semanales. Como cuestión previa, cabe anotar que el citado oficio registró con observaciones el decreto N° 2.533, de 2008, de dicho municipio -por cuyo intermedio se contrataba a la recurrente, con una jornada de 14 horas cronológicas semanales, entre el 25 de junio y el 31 de diciembre de 2008-, toda vez que tras haberse acogido a la bonificación por retiro voluntario, que concede y regula el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, en la Municipalidad de Quinta Normal, se encontraba impedida de prestar servicios en una dotación docente del sector municipal, en conformidad con lo dispuesto en el inciso final del referido precepto transitorio, de manera tal que resultaba improcedente disponer tal contratación. Precisado lo anterior, es útil recordar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, concede una bonificación por retiro voluntario a los profesionales de la educación, que, a la fecha de publicación de esa ley -29 de diciembre de 2006-, presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados ya sea directamente por la municipalidades o a través de corporaciones municipales; que al 31 de diciembre de 2006, tengan 60 o más años de edad, si son mujeres, o 65 o más años de edad, si son hombres; y que renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Por su parte, el inciso cuarto de la referida norma, señala que el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece, sea en un establecimiento educacional administrado directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales. Por último, el inciso final de esa disposición transitoria, establece que los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que, previamente, devuelvan en la forma que indica esa disposición, la totalidad de la bonificación percibida. En relación con la preceptiva indicada, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida en el dictamen N° 32.624, de 2008, concluyó, en lo que atañe a la situación que se analiza, que el pago de la bonificación por retiro voluntario no sólo conlleva el término de la relación laboral que el docente tiene con el empleador que la paga, sino que, además, genera la prohibición de incorporarse a una dotación docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los 5 años siguientes a la correspondiente desvinculación, salvo devolución total de la bonificación. De las referidas consecuencias jurídicas es posible entender que la intención del legislador es que el docente de que se trate se desvincule del sector municipal por el período indicado, lo que supone que no puedan quedar subsistentes horas servidas por aquél en cualquier otra dotación docente de dicho sector, ya que de lo contrario perdería efecto práctico la aludida prohibición. Un criterio diferente obligaría a entender que quienes obtienen la bonificación en comento podrían conservar un empleo servido paralelamente en el sector municipal, a diferencia de aquéllos que mantenían sólo una relación laboral, sin que se adviertan razones para efectuar tal diferencia y sin que se logre la finalidad de la norma de permitir la movilidad de las dotaciones docentes, en términos de renovar el personal que las integra. Ahora bien, respecto de la señora O'Kuinghttons Carpintero, y según los antecedentes tenidos a la vista, es posible apreciar que se encuentra, precisamente, en la situación descrita en los párrafos anteriores, toda vez que por decreto N° 545, de 30 de abril de 2008, la Municipalidad de Quinta Normal puso término a su relación laboral tras pagarle la bonificación por retiro voluntario del articulo 2° transitorio de la ley N° 20.158. En tales condiciones, y al tenor de las consideraciones precedentemente expresadas, a partir de la fecha indicada, esto es, 30 de abril de 2008, la peticionaria debió dejar de pertenecer a la dotación docente de la Municipalidad de Santiago, en la que se desempeñaba de manera paralela a la de Quinta Normal, a fin de desvincularse del sector municipal, en los términos consignados tanto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, como en la jurisprudencia de este Organismo de Control emitida sobre el particular. Siendo ello así, la Municipalidad de Santiago no sólo debía dejar sin efecto el precitado decreto N° 2.533, de 2008, en conformidad con lo expresado en el oficio N° 47.898, de 2008, sino que además ponerle término al nombramiento que la interesada mantiene, en calidad de titular, con esa entidad edilicia, por 30 horas cronológicas semanales. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración del oficio N° 47.898 de 2008, complementándose de la manera señalada en el presente oficio.

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 32624/2008
Aplica dictamen
Dictamen N° 47898/2008
Aplica dictamen