Dictamen CGR

Dictamen N° 27194/2013

2013-05-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Hija de exfuncionario de la fuerza aérea, que contrajo matrimonio en el extranjero, no tiene derecho a percibir un montepío en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
Aplicado por
Dictamen N° 41574/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 44857/2013
Confirma dictamen

N° 27.194 Fecha: 03-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para consultar si procede continuar pagando una pensión de montepío a la señora Sandra Margarita Hener Núñez, dado que ésta contrajo matrimonio en la República Argentina, acto que no se encontraría inscrito en Chile. Al respecto, es del caso indicar que por medio de la resolución N° 254, de 2010, de la ex Subsecretaría de Aviación, se otorgó montepío a la señora Hener Núñez, en calidad de única asignataria, verificándose que no registraba matrimonio inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Precisado lo anterior, es dable recordar que el artículo 202, N° 1, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente conforme con lo dispuesto en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de esa Secretaría de Estado, previene que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando hayan contraído matrimonio. Por su parte, cabe manifestar que el artículo 80 de la ley N° 19.947, que establece la nueva ley de matrimonio civil, dispone que los requisitos de forma y fondo de esa unión serán los que establezca la ley del lugar de su celebración, añadiendo que el verificado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, produce en Chile los mismos efectos que si se hubiere contraído en territorio chileno, siempre que se trate de una alianza entre un hombre y una mujer. A su turno, debe señalarse que el artículo 4°, N° 3, de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, previene que los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán en el registro de la primera sección de la comuna de Santiago, en la forma que indica. Luego, y en concordancia con la normativa recién reseñada, es menester concluir que un matrimonio realizado en el extranjero, de acuerdo con la preceptiva del país en que se efectúa, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere realizado en nuestro país, de modo que la circunstancia de que no se haya dado cumplimiento a la citada inscripción no obsta a que ese enlace pueda ser considerado válido, toda vez que, tal como se desprende de los dictámenes N os 29.983, de 1992 y 12.545, de 2011, de este origen, aquella formalidad constituye un requisito de publicidad, pero no de existencia o de validez de la unión de que se trata. En todo caso, resulta menester añadir, en armonía con lo resuelto en el recién citado dictamen N° 29.983, de 1992, que esa inscripción constituye una exigencia de difusión que debe cumplir el contrayente, para que, en su interés, pueda hacer valer el matrimonio celebrado fuera del país frente a terceros, siempre que, por cierto, se acredite que fue realizado en conformidad con las leyes del respectivo país y que se trata de la unión entre un hombre y una mujer, hipótesis distinta a la que ocurre en la especie, en que la montepiada, para continuar recibiendo un beneficio de parte de un tercero, en este caso, esa caja previsional, se estaría amparando en la falta de registro de su vínculo matrimonial para hacer valer un estado civil de soltera que habría perdido con el enlace celebrado en el exterior. Ahora bien, resulta pertinente consignar que de la fotocopia del acta tenida a la vista aparece que la señora Hener Núñez habría contraído matrimonio con don Mario Darío Fuenzalida, el 13 de mayo de 2011, en la República Argentina, por lo que, en la medida que esa Caja cuente con antecedentes fidedignos que acrediten que la beneficiaria contrajo el referido enlace en el extranjero, y que ese vínculo se ajusta a lo prevenido en el artículo 80 de la ley N° 19.947, deberá cesar definitivamente el pago del beneficio por el que se consulta. Reconsidérense, en lo pertinente, los dictámenes N os 9.088, de 1998 y 9.751, de 2006, ambos de este Órgano Fiscalizador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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