Dictamen CGR

Dictamen N° 12545/2011

2011-03-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a montepío de hija de ex funcionario de la fuerza aérea que contrajo matrimonio en el extranjero
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Dictamen N° 27194/2013
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N° 12.545 Fecha: 1-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Silvia Alicia Ortega Henríquez, hija de don Carlos Ortega Orellana, ex Sargento 2° de la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de la resolución de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que ha puesto término a la pensión de montepío que percibía. Requerida al efecto, la referida Subsecretaría, junto con remitir un expediente previsional de la interesada, manifiesta, en síntesis, que ha procedido a poner término al señalado beneficio, mediante su resolución N° 620, de 2010, por cuanto la peticionaria se encuentra casada, estado civil incompatible con la calidad de beneficiaria de una pensión de montepío. Sobre el particular, es del caso indicar, en primer término, que por medio de la resolución exenta N° 316, de 2005, de la entonces Subsecretaría de Aviación, se otorgó a la recurrente y a su hermana, María Isabel, en calidad de hijas solteras del señor Ortega Orellana, fallecido el 4 de mayo de 1988, una pensión de montepío por la suma inicial de $ 244.824.-, al mes, a contar del 4 de diciembre de 2004, data del deceso de su madre, doña María Jesús de las Mercedes Henríquez Machuca, anterior asignataria de esa prestación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el formulario de solicitud de pensión de montepío presentado por la solicitante al Ministerio de Defensa Nacional, el 10 de diciembre de 2004, ésta realizó una declaración jurada simple señalando que permanecía en estado civil de soltera. Sin embargo, del certificado de matrimonio folio N° 9324744, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el 1 de septiembre de 2010, consta que la señora Ortega Henríquez contrajo matrimonio en Nueva York, Estados Unidos, con fecha 4 de noviembre de 1978, el que fue inscrito, el año 1980, al tenor de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento Orgánico de esa entidad, en el Registro de la primera sección de la comuna de Santiago. Precisado lo anterior, es del caso advertir, que el artículo 202, N° 1, del D.F.L. N° 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente conforme con lo dispuesto por el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, previene que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando hayan contraído matrimonio. Por su parte, el artículo 4°, N° 3, del D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinando y sistematizado de la Ley de Registro Civil, establece que los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán en el Registro de la primera sección de la comuna de Santiago, en la forma que en él se indica. Luego, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 25.005, de 1983 y 9.751, de 2006, ha señalado que dicha inscripción constituye una exigencia para que dicho matrimonio surta efectos en Chile respecto de terceros, siendo, por tanto, un requisito de publicidad esencial, cuya omisión produce la inoponibilidad del acto matrimonial a terceros interesados e impide requerir el cumplimiento de los derechos que emanan de ese vínculo. De este modo, al haberse verificado su inscripción en los términos de la normativa en revisión, y conforme lo establecido en los oficios ya citados, sólo cabe concluir que el matrimonio de la interesada, celebrado en Estados Unidos, produce plenos efectos legales en el país, por lo que su estado civil es el de casada, lo que, al tenor del precitado artículo 202, N° 1, del D.F.L. N° 1, de 1968, citado, vigente conforme con lo dispuesto por el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, le impide acceder a los beneficios previsionales contemplados en dicho texto legal, encontrándose así plenamente ajustado a derecho el acto administrativo que dispuso el término del montepío que, en forma errada, se le concedió Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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