Dictamen N° 41574/2014
N° 41.574 Fecha: 10-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Alvarado Stanic, para reclamar que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional cesó el pago de la pensión de montepío que compartía con su hermana y con la viuda de su padre, con ocasión del fallecimiento de este, ocurrido el 6 de julio de 2007, y procedió a cobrarle lo que habría percibido indebidamente por dicho concepto desde esa data hasta el 30 de agosto de 2011. Requerida al efecto, la mencionada caja manifiesta, en síntesis, que la interesada nunca debió acceder al montepío en cuestión, por cuanto contrajo matrimonio con anterioridad al deceso de su padre, no siendo procedente conservarlo por el supuesto hecho de encontrarse divorciada judicialmente al momento de su delación. Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas expresa que no es competente en la materia consultada, por lo que remitió la presentación de la recurrente a la referida entidad previsional. Al respecto, cabe señalar que el inciso primero del artículo 88 bis de la ley N° 18.948, previene, en lo que interesa, que a la pensión que se analiza tienen derecho, en segundo grado, los hijos legítimos y naturales, hoy matrimoniales y no matrimoniales. En relación a lo anterior, es dable tener presente que el artículo 202 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicable en la especie, dispone que los asignatarios de montepío no podrán impetrarlo o cesarán en su goce, entre otros casos, cuando han contraído matrimonio. A su turno, el artículo 4°, N° 3, de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, establece que los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán en la primera sección de la comuna de Santiago, en la forma que indica. Por último, de acuerdo a los incisos segundo y tercero del artículo 83 de la ley N° 19.947, las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros, serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que prevé la normativa procedimental, agregando que, en ningún caso, tendrá valor en nuestro país el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden público nacional. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la reclamante contrajo matrimonio en Venezuela, en el año 1983, el cual -según sus dichos-, no fue inscrito en Chile, y se encontraría disuelto por la causal de divorcio declarado por sentencia judicial dictada en abril de 2007, por un tribunal del mismo país. En este punto, la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida en el pronunciamiento N° 27.194, de 2013, concluyó que un matrimonio celebrado en el extranjero, de acuerdo con la preceptiva del respectivo país, produce en Chile los mismos efectos que si se hubiere realizado dentro de su territorio, de modo que la circunstancia de que no se haya inscrito conforme al aludido artículo 4°, N° 3, de la ley N° 4.808, no obsta a que pueda ser considerado válido, toda vez que aquella formalidad constituye un requisito de publicidad, pero no de existencia o de validez. A su vez, es menester indicar que uno de los efectos que produce el divorcio vincular dice relación con que los cónyuges adquieren el estado civil de divorciados, por lo que, aun cuando la peticionaria lo haya adquirido antes del fallecimiento de su padre, se encuentra inhabilitada para impetrar el montepío, toda vez que no recuperó su anterior condición de hija soltera. Con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que el cese de la pensión de montepío de la señora Alvarado Stanic dispuesto por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional se ajustó a derecho, procediendo el cobro de las cantidades percibidas erróneamente por este concepto de acuerdo a las reglas de prescripción contenidas en el artículo 2.515 del Código Civil, a falta de norma expresa sobre la materia. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República