Dictamen CGR

Dictamen N° 54759/2011

2011-08-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede conceder montepío a hija de ex funcionario del Ejército de Chile, que a la fecha de la delación del beneficio se encontraba casada
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Dictamen N° 20398/2013
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Dictamen N° 19618/2013
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N° 54.759 Fecha: 30-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María de la Luz Carvajal Davidson, en su calidad de hija soltera de don Juan Carvajal Musso, fallecido ex Coronel del Ejército de Chile, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el montepío generado a la muerte de su padre, en consideración a que por sentencia ejecutoriada fue declarada la nulidad de su matrimonio y que el día 4 de mayo de 2011 murió su hermana, única asignataria de dicho beneficio. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que no es posible acoger el requerimiento de la recurrente, toda vez que desde el día 20 de septiembre de 1991, data de la delación de la referida pensión, ha transcurrido con creces el plazo de 10 años a que refiere el artículo 164 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente de acuerdo al artículo final del DFL. N° 1, de 1997, del mismo origen, para pedirla. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, luego del fallecimiento del individualizado causante, ocurrido el 2 de septiembre de 1970, se concedió a su viuda y madre de la reclamante, doña Olga Leonor Davidson Letelier, una pensión de montepío, por medio de la resolución “R” N° 1.298, de ese mismo año, de la entonces Subsecretaría de Guerra, a contar de la anotada fecha. Enseguida, a raíz del deceso de la referida asignataria preferente, acaecido el 20 de septiembre de 1991, se otorgó a la señora Olga Magdalena Carvajal Davidson, hija matrimonial del ex funcionario de que se trata, el respectivo beneficio de montepío, a través de la resolución N° 1.253, de 1991, de la indicada ex Subsecretaría, a partir de esa misma data, y en la que la peticionaria habría podido pedir la participación en esa pensión, trámite que no realizó, por encontrarse casada. En este sentido, debe recordarse que de conformidad con lo previsto en el N° 1 del artículo 202 del aludido D.F.L.N° 1, de 1968, los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, al haber contraído matrimonio. En este orden de ideas, procede recordar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 20.490, de 2002, 41.352, de 2005, y 27.198, de 2009, ha manifestado reiteradamente que no es posible conceder el montepío a la hija que, al momento de la delación del beneficio, se encontraba casada, aunque su vínculo matrimonial hubiera sido declarado posteriormente nulo, puesto que es un principio básico de todo sistema previsional el que los asignatarios deben acreditar el cumplimiento de los requisitos para disfrutar de la pensión, en el momento en que la ley, con ocasión del fallecimiento de algunas personas, hace el llamamiento para entrar en el goce de dicho beneficio. A su vez, cabe destacar que la precitada jurisprudencia ha determinado que la declaración de nulidad de matrimonio pronunciada por una sentencia firme restituye las cosas al estado anterior al que se hallarían los contrayentes si no hubiese habido matrimonio, es decir, recuperando su estado jurídico de soltería, pero sólo desde el momento en que ambos tomaron conciencia de que habían celebrado un matrimonio viciado, esto es, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1.687 y 907, inciso tercero, del Código Civil, al momento de contestar la demanda. En consecuencia, teniendo presente que el fallecimiento de la asignataria preferente del montepío de que se trata se produjo el día 20 de septiembre de 1991, y que, en la especie, la nulidad del matrimonio de la interesada fue declarada mediante sentencia ejecutoriada del 3° Juzgado Civil de Viña del Mar, de 9 de octubre de 2007, habiéndose contestado la respectiva demanda el día 28 de enero de 2002, es pertinente concluir que no procede conceder dicho beneficio a la peticionaria, por cuanto, al tiempo de la delación de éste, ella estaba casada, encontrándose por ende excluida del derecho a gozar de esta pensión. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer presente que, en todo caso, se encuentra vencido el plazo de que dispuso para requerir el aludido beneficio, al tenor de lo prevenido en el artículo 164 del citado D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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