Dictamen CGR

Dictamen N° 272/2026

2026-05-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Alcalde cuenta con facultades para fijar horario flexible de jornada laboral, bajo condiciones que indica

N° D272 Fecha: 08-05-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Melipilla solicita un pronunciamiento sobre la juridicidad de establecer una jornada laboral flexible para el personal regido por la ley N° 18.883, en la que varíe el horario de ingreso y, consecuencialmente, el de salida. Requeridas la Subsecretaría del Interior y la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, estas informaron sobre la materia. II. Fundamento jurídico El artículo 56 de ley N° 18.695, establece que, al alcalde como máxima autoridad de la municipalidad, le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, debiendo ser ejercidas tales atribuciones, con sujeción al ordenamiento jurídico al que deben ceñirse todos los organismos integrantes del sector público, como lo establecen los artículos 2° de ley N° 18.575, y 6° y 7° de la Carta Fundamental. Por su parte, el artículo 62, inciso primero, de la ley N° 18.883, dispone que “La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias” y su inciso final agrega que “Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo”. Enseguida, cumple con señalar que mediante el decreto N° 1.897, de 1965, del Ministerio del Interior, se estableció, en lo que interesa, la jornada única de trabajo para los servicios públicos de determinadas ciudades del país. Luego, acorde con los dictámenes N°s. 41.762, de 2006 y 27.562, de 2014, es dable señalar que, en atención a que el legislador sólo ha regulado la duración de la jornada semanal y el límite máximo de la jornada diaria de los funcionarios regidos por dicho cuerpo estatutario, corresponde a los alcaldes fijar la hora de ingreso y de término de la jornada del personal de su dependencia, adelantando el rango dispuesto en el referido texto reglamentario, en virtud de las facultades que les otorga el aludido artículo 56 de la ley N° 18.695, para dirigir, organizar y administrar el pertinente municipio. En armonía con lo anterior, es posible afirmar que, en el ejercicio de las aludidas atribuciones, los alcaldes pueden establecer un tiempo de tolerancia para el ingreso de sus funcionarios, siempre que el lapso en que los servidores retrasen el inicio de su jornada sea restituido el mismo día en que hagan uso de tal beneficio, de manera que no sólo se cumpla la jornada semanal de cuarenta y cuatro horas, sino que, además, se respete el total y el máximo de la jornada diaria. Lo anterior, siempre que con ello no se afecte el normal funcionamiento de los municipios, para lo cual deberán, especialmente, observarse los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, control y probidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.575 (aplica dictamen N° 41.762, de 2006). Del mismo modo, según lo dispuesto en el artículo 5° del referido texto legal, al adoptar dicha medida la máxima autoridad comunal deberá velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, debiendo tener, además, en especial consideración el correcto cumplimiento de la función pública que al mismo le corresponde desarrollar. Enseguida, es necesario señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 5.317, de 2018, ha expresado que una de las características esenciales del servicio público es su continuidad, esto es, que las prestaciones que se deben otorgar en cumplimiento de sus finalidades tienen que ser permanentes e ininterrumpidas. Bajo esta perspectiva, cabe consignar que la continuidad del servicio público no solo conlleva el cumplimiento de las actuaciones impostergables, sino de la totalidad de las funciones que a éste le corresponde ejercer, entre las cuales se encuentran la atención de público y las gestiones de índole administrativa que fueren procedentes (aplica dictamen N° 77.939, de 2013). Finalmente, lo expuesto debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo primero del decreto N° 1.173, de 1978, del Ministerio del Interior, que estableció el horario de atención de público en los Servicios de la Administración Civil del Estado -incluidas las municipalidades-, el cual reguló el horario mínimo para ésta desde las 09:00 a las 14:00 horas para los organismos afectos al sistema de jornada en comento. III. Análisis y conclusión Así, los alcaldes están facultados para fijar el horario de inicio y término de la jornada diaria de trabajo de los funcionarios regidos por la ley N° 18.883, pudiendo establecer la modalidad de horario flexible, siempre que se cumpla con la jornada diaria de trabajo, y bajo las anotadas condiciones, de forma tal que no se afecte el debido cumplimiento de las funciones municipales. Además, los municipios deben disponer de las medidas necesarias para que, en el horario mínimo de atención de público - es decir, desde las 09:00 a las 14:00 horas-, exista la necesaria cantidad de personal municipal para cumplir a cabalidad con esa tarea. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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