Dictamen CGR

Dictamen N° 27562/2014

2014-04-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajusta a derecho horario de atención de público fijado en el Instituto de Previsión Social, en el marco de la iniciativa gubernamental CHILEATIENDE
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N° 27.562 Fecha: 17-IV-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General don Jorge Sotomayor Cornejo y la señora Ana María Gutiérrez Ramírez, en representación de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), y doña Viviana Parra González y el señor Eliseo Vargas Vargas, en representación de la Asociación de funcionarios del Instituto de Previsión Social, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la iniciativa gubernamental denominada CHILEATIENDE ejecutada por el Instituto de Previsión Social (IPS). Específicamente denuncian: 1) la ausencia de normativa que regule el anotado proyecto; 2) las eventuales malas prácticas laborales en razón del desarrollo de tal programa; 3) la procedencia del uso de la "marca CHILEATIENDE", y 4) que la determinación de los horarios para la atención de público por parte de la autoridad, es contraria a la estandarización de los mismos que debería existir en el sector público. Sobre el particular, es dable manifestar que este Órgano de Control dio respuesta a los referidos puntos 1), 2) y 3) a través del dictamen N° 210, de 2 de enero de 2014, cuya copia se adjunta para los fines que se estime pertinentes. En cuanto a la consulta relativa a la fijación de los horarios de funcionamiento de la señalada iniciativa, los recurrentes plantean que, a diferencia del resto de la Administración, la atención de público por parte de los servidores del IPS va entre las 8:10 a 17:10 horas, circunstancia que les impediría realizar, sin inconvenientes, otras labores ajenas a dicha atención. En este orden de ideas, cabe considerar que según lo establecido en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, es deber de esta última satisfacer las necesidades públicas en forma continua y permanente, observando, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia, añadiendo que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Asimismo, el artículo 57 de la ley N° 20.255 previene, en lo pertinente, que “La dirección superior y la administración del Instituto de Previsión Social corresponderán a un Director Nacional, quien será el jefe superior del servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad.”. Luego, y en armonía con lo prescrito en el artículo 31 de la mencionada ley N° 18.575, al referido Director le corresponderá tanto dirigir, organizar y administrar el IPS, como controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos, responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne. Es útil también hacer presente que, tal como lo resolvió este Organismo de Control en el referido dictamen N° 210, de 2014, al IPS le corresponde la ejecución del programa CHILEATIENDE, al que se le encargó dicha tarea en razón de sus capacidades técnicas, de recursos humanos y de experiencia, debiendo sus autoridades velar porque tal función sea ejercida cumpliendo los principios y mandatos antes reseñados. Expuesto lo anterior, es forzoso manifestar que el inciso primero del artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que “La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.”, sin perjuicio, por cierto, de la posibilidad de disponerse la realización de trabajos extraordinarios, los que deben ser compensados o pagados con los recargos que señala el artículo 66 de esa preceptiva. En el mismo ámbito, debe añadirse que el inciso primero del artículo 3° del decreto N° 1.897, de 1965, del entonces Ministerio del Interior -que reglamenta la implantación de jornada única o continua de trabajo-, señala que los servicios públicos, en general, iniciarán sus actividades entre las 8:30 y 9:00 horas. Así, si bien de esa norma reglamentaria se puede desprender que el horario de inicio de la jornada diaria de trabajo en el caso que interesa debe ser determinado dentro del lapso allí fijado, resulta necesario tener presente el principio de jerarquía normativa que impera en el ordenamiento jurídico, en concordancia con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 6° de la Constitución Política de la República (aplica criterio contenido en el dictamen N° 51.806, de 2013). De lo anterior se debe colegir que las facultades legales con que cuentan los jefes superiores de servicio, así como los deberes que le impone el ‘ordenamiento jurídico’, relacionados con el cumplimiento de las funciones que se le encomiendan a la entidad y con la dirección de ésta, permiten que el Director del IPS modifique la hora de inicio de la jornada laboral del personal, adelantando en 20 minutos el rango dispuesto en el referido texto reglamentario, sin perjuicio de respetar los términos prescritos en el indicado Estatuto Administrativo, según el cual la ‘jornada ordinaria de trabajo’ de los servidores es de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. De tal manera, no se advierte irregularidad por parte de la autoridad al haber determinado adelantar la hora de ingreso de los funcionarios por los que se consulta. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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