Dictamen N° 27238/2009
N° 27.238 Fecha: 26-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Durán Silva, señalando que el oficio N° 41.751, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora dio una respuesta errada a su reclamo en contra de la Municipalidad de Maipú, por el cobro de derechos de aseo domiciliario. Sobre el particular, cabe recordar que a través del referido documento, este Organismo de Control remitió al recurrente fotocopia del oficio N° 1.200/104, de 2008, de la aludida entidad edilicia y del dictamen N° 25.208, del mismo año, estimándose que mediante dichos instrumentos se daba una respuesta apropiada a la denuncia formulada por el solicitante, toda vez que del tenor de los mismos era posible colegir que no existía irregularidad en el actuar del mencionado municipio al realizarle el cobro de derechos de aseo. En relación con la materia, es útil tener en consideración que el inciso primero del artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales-, dispone, en lo que interesa, que las entidades edilicias cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo; correspondiendo a cada municipalidad fijar la tarifa del servicio señalado, sobre la base de un cálculo que considere exclusivamente tanto los costos fijos como los costos variables de aquél. Agrega el inciso segundo del citado precepto que las condiciones generales mediante las cuales se fije la tarifa indicada, el monto de la misma, el número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos al establecimiento de la tarifa, se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes, cuya aprobación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio. Atendido lo precedentemente expuesto, cabe concluir que -conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 43.567, de 2008-, el derecho de aseo constituye, con arreglo al artículo 40 del citado decreto ley, un derecho municipal respecto del cual los municipios carecen, en general, de atribuciones para condonar, total o parcialmente, las deudas que se originen por su no pago. Por el contrario, según lo dispuesto en el artículo 48 del decreto ley N° 3.063, de 1979, las municipalidades se encuentran obligadas a cobrar, de manera retroactiva, a los contribuyentes que se constituyeren en mora, además de los derechos municipales adeudados, los correspondientes reajustes e intereses, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario, Cabe anotar que acorde con el artículo 1.551, N° 1, del Código Civil, el deudor está en mora cuando no ha cumplido la respectiva obligación dentro del término estipulado, criterio que se encuentra en armonía con el dictamen N° 33.734, de 2006, de esta Contraloría General. Con todo, es menester hacer presente que -de acuerdo a lo sostenido por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 6.014, de 2002, entre otros- lo expresado no obsta a las acciones que en la esfera jurisdiccional pueda hacer valer el interesado, a fin de obtener que se declare la prescripción extintiva de los derechos municipales por los que reclama, según lo preceptúa el artículo 2.515 del Código Civil. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y en concordancia con lo expresado en el referido oficio N° 41.751, de 2008, cabe concluir que la Municipalidad de Maipú se ha ajustado a derecho al realizar los cobros por los que se reclama en la especie.