Dictamen CGR

Dictamen N° 24286/2011

2011-04-21 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre consulta relativa al pago de derechos de aseo domiciliario, existiendo deudas pendientes por dicho concepto
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N° 24.286 Fecha: 21-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Hernández Acosta, reclamando en contra de la Municipalidad de Santiago, por cuanto ésta no le aceptaría los pagos de las cuotas vigentes por concepto de derechos de aseo domiciliario respecto de un inmueble ubicado en dicha comuna, sin el previo pago de lo adeudado por períodos anteriores por ese servicio. En síntesis, el recurrente expone que la Ley de Rentas Municipales -contenida en el decreto ley N° 3.063, de 1979- no establecería la prohibición de aceptar el pago de una cuota presente si no se encuentra pagada la deuda atrasada y que con su actuar, el municipio de que se trata no está sino generando nuevas deudas a fin de cobrar mayores intereses y reajustes, correspondiendo, a su juicio, que este Organismo de Control aplique las sanciones que procedan por las infracciones cometidas. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó a través del oficio N° 205, de 2011, indicando que el señor Hernández Acosta registra una deuda por el no pago de derechos de aseo domiciliario que se arrastra desde el año 2002, lo que impediría que se reciban pagos por concepto de cuotas vigentes mientras esa deuda no sea saldada; señalando, además, que se verificó que el peticionario pagó algunas cuotas correspondientes al año 2009, lo que sólo se explicaría porque éste habría concurrido directamente a una institución bancaria. Sobre la materia, y en términos generales, resulta útil recordar que el artículo 7° del mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone, en lo que interesa, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo; debiendo constar en la ordenanza local correspondiente el monto de aquélla, el número de cuotas en que se divida dicho cobro, así como las respectivas fechas de vencimiento. Para el caso específico que se analiza, cabe indicar que según lo dispuesto en el Título IX “Del Cobro Judicial”, el artículo 48 del citado cuerpo normativo establece que los contribuyentes que se constituyeren en mora, además de los derechos municipales adeudados, quedan obligados al pago de los correspondientes reajustes e intereses, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. Asimismo, debe hacerse presente que el artículo 62 del referido decreto ley N° 3.063, de 1979, prevé que serán aplicables respecto del pago de toda clase de impuestos, contribuciones o derechos municipales, las normas de los artículos 50 y 192 del Código Tributario; regulando, el citado artículo 50, los efectos de los pagos realizados por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo efectivamente adeudado, al establecer que éstos se considerarán como abonos a la deuda, en las condiciones que indica, y no acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la deuda. De las normas precedentemente expuestas se desprende que el decreto ley N° 3.063, de 1979, para el caso de mora en el pago de derechos municipales por parte de los contribuyentes, hace referencia expresa a la aplicación de determinadas normas del Código Tributario que, por una parte, obligan a las entidades edilicias a cobrar retroactivamente los montos adeudados más los respectivos reajustes e intereses y, por otra, regulan la situación planteada por el peticionario, esto es, la forma en que deben considerarse aquellos pagos que se realicen por sumas inferiores a aquellas que se adeuden, otorgándoles la calidad de abonos a la deuda; resultando improcedente que éstos sean imputados a cuotas vigentes. Ahora bien, no obstante lo anterior y atendida la preocupación expresada por el recurrente acerca de los reajustes e intereses de la deuda que mantiene, se ha estimado pertinente señalar que lo expuesto, tal como se manifestara, por lo demás, en el dictamen N° 14.294, de 2010 -que atendió una anterior presentación del señor Hernández Acosta en relación con la deuda en comento-, no impide a los municipios ejercer la facultad que tienen para celebrar convenios de pago, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 192 del Código Tributario. En el mismo orden de ideas, resulta conveniente indicar que el inciso final del artículo 53 del Código Tributario -aplicable según se expresara precedentemente, en virtud de lo dispuesto en el aludido artículo 48 del decreto ley N° 3.063, de 1979, para los efectos del cobro judicial-, establece que en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste. A su turno, es dable tener en consideración que, según el criterio sostenido por esta Entidad de Control, entre otros, a través del dictamen N° 27.238, de 2009, aquellos contribuyentes que se han constituido en mora deben pagar el monto de la contribución adeudada, por cuanto el municipio se encuentra en el deber de exigir su pago, obligación que persiste mientras no opere a su respecto el plazo de prescripción a que alude el artículo 2.515 del Código Civil, y ésta haya sido alegada judicialmente (aplica dictamen N° 42.003, de 2005). En atención a las normas legales citadas y consideraciones a que se ha hecho mención, no cabe sino concluir, entonces, que los pagos que efectúe el señor Hernández Acosta por concepto de derechos de aseo, en caso de ser menores al total adeudado, deben ser considerados por la Municipalidad de Santiago como abono de la respectiva deuda, siendo improcedente su imputación a cuotas vigentes, como pretende el recurrente. Todo ello, sin perjuicio de las medidas que deba adoptar efectivamente esa entidad edilicia para efectos de cobrar las sumas que se adeudan y de la eventual suscripción de un convenio de pago entre las partes; debiendo hacerse presente, en todo caso, que de los antecedentes aportados no se han detectado irregularidades en el actuar del municipio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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