Dictamen CGR

Dictamen N° 19410/2013

2013-04-01 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo sobre exención de pago de derecho de aseo domiciliario

N° 19.410 Fecha: 01-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hugo Barrios Cabrera, reclamando en contra de la Municipalidad de Conchalí, por cuanto ésta le estaría cobrando una deuda -cuyo arrastre es de aproximadamente cinco años-, por concepto de derechos de aseo domiciliario respecto de un inmueble ubicado en esa comuna, en circunstancia que, según expone, por información que le proporcionó la propia entidad edilicia, dicha propiedad estaría exenta del aludido gravamen. Agrega el interesado, que hace cinco años concurrió al municipio de que se trata, con la finalidad de realizar el pago del referido tributo, comunicándosele, en esa oportunidad, que su inmueble se encontraba exento del respectivo pago, entendiendo, de esta manera, que ese beneficio era permanente. Por último, hace presente el hecho de no mediar un aviso previo que diera cuenta de la obligación existente. Requerida al efecto, la Municipalidad de Conchalí informó que respecto de la anotada propiedad no existe registro de pago ni petición de exención desde el año 2006, y que la comunicación a que hace mención el interesado en su presentación, corresponde a una exención del pago de derechos de aseo domiciliario solo vigente por el año 2005, toda vez que de conformidad con los establecido en el artículo 5° de la “Ordenanza local que determina la tarifa de aseo y sus exenciones y rebajas”, aprobada por el decreto exento N° 1.571, de 2009, el período de vigencia de las exenciones será de un año, no prorrogable a los siguientes períodos. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe señalar que el artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales -modificado por el artículo 4°, N° 2, de la ley N° 20.033 y posteriormente reemplazado por el artículo 2°, N° 2, de la ley N° 20.280-, dispone, en su inciso primero, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo, correspondiendo a cada municipio fijar la tarifa del servicio señalado, de acuerdo a los parámetros que indica. La citada norma, en su inciso tercero, añade que las entidades edilicias podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en las correspondientes ordenanzas locales. A su vez, su inciso cuarto establece que quedarán exentos automáticamente de dicho pago, aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales, exención que se encuentra vigente desde el 1 de julio de 2005, fecha de publicación en el Diario Oficial de la mencionada ley N° 20.033. Además, y sin perjuicio de los preceptos legales de carácter permanente a que se ha hecho mención, es dable hacer presente que el artículo 3° transitorio de la aludida ley N° 20.033, en lo que interesa, facultó a las municipalidades, de manera excepcional, para condonar, dentro del plazo que menciona, hasta el 100% de las deudas de derechos de aseo de propiedades exentas del pago de impuesto territorial. Por último, en este orden de ideas, es necesario anotar que la comentada ordenanza local, regula, en sus artículos 2° y siguientes, las situaciones que permiten a los usuarios del servicio de aseo acceder a la exención del 100% del respectivo cobro y el procedimiento aplicable al efecto. Asimismo, en su artículo 5°, prevé que el período de vigencia de las exenciones será de un año. En este contexto, es útil indicar que este Organismo de Control ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 22.725, de 2010, y 48.873, de 2012, que la regla general es que todos los usuarios paguen derechos municipales por el servicio de aseo domiciliario, de manera que la liberación de su pago constituye una excepción, cuya ocurrencia solo puede encontrar su fundamento en alguna de las hipótesis previstas en el citado decreto ley N° 3.063, de 1979, esto es, que se derive de la determinación adoptada en tal sentido por el municipio -atendido el mérito de las condiciones socioeconómicas de los usuarios, de acuerdo con lo establecido al respecto en la ordenanza que al efecto debe dictar-, o del expreso tenor de la ley, en el caso que se trate de viviendas o unidades habitacionales que tengan un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales . Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, y lo indicado por el respectivo municipio en su informe, se desprende que en el año 2005 la Municipalidad de Conchalí habría condonado la deuda que, por concepto de derechos de aseo domiciliario, mantenía el interesado hasta el 30 de junio de ese año, en virtud de la facultad otorgada excepcionalmente por el citado artículo 3° transitorio de la ley N° 20.033, y además, en atención a que durante ese período el avalúo fiscal de su propiedad era inferior a 225 unidades tributarias mensuales, se le comunicó que a partir del 1 de julio de igual año, quedaba automáticamente exenta del pago de ese tributo. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que la aludida exención alcanza solo a las propiedades cuyo avalúo fiscal sea igual o inferior a las mencionadas 225 unidades tributarias mensuales, y que según lo dispuesto en el artículo 5° de la citada ordenanza, el período de vigencia de las exenciones es un año, al momento de evaluar la situación del inmueble respecto del año 2006, se verificó que su avalúo fiscal para ese período superaba las 225 unidades tributarias mensuales establecidas en el inciso cuarto del referido artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, como supuesto de la exención automática del pago por el servicio de aseo -lo cual se constata del certificado de avalúo fiscal vigente para el año 2006, de la propiedad del reclamante-, razón por la cual procedía efectuar su cobro, a menos que el peticionario hubiese realizado gestiones tendientes a solicitar la obtención de la exención de este gravamen, acreditando el cumplimiento de alguna de las causales contempladas en la citada ordenanza, lo que no se constata de los documentos acompañados. Por consiguiente, atendido que no se acredita que respecto del señor Hugo Barrios Cabrera concurra alguna de las causales de exención referidas, esta Contraloría General debe concluir que la Municipalidad de Conchalí se ajustó a derecho al cobrarle por el servicio de aseo domiciliario a contar del año 2006. Finalmente, es útil puntualizar que este Organismo de Control ha sostenido, entre otros, a través del dictamen N° 14.294, de 2010, que la obligación de pago de los derechos de aseo tiene como fuente el decreto ley N° 3.063, de 1979 -y la ordenanza respectiva-, el que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, se presume conocido desde su publicación, de manera que aun cuando eventualmente no hubieren llegado los avisos correspondientes de cobro al domicilio del recurrente, esa situación excepcional no lo exime de la obligación de pagar el servicio de que se trata. No obstante lo señalado precedentemente, es dable hacer presente que de acuerdo a lo sostenido por esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 27.238, de 2009; 24.286, de 2011, y 48.873, de 2012, entre otros, lo expresado no obsta a la posibilidad que tiene el interesado de celebrar convenios de pago en relación con los montos adeudados y a las acciones que en la esfera jurisdiccional pueda hacer valer a fin de obtener que se declare la prescripción extintiva de parte de los derechos municipales por los que reclama, según lo preceptúa el artículo 2.515 del aludido Código Civil. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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