Dictamen N° 27255/2010
N° 27.255 Fecha: 20-V-2010 Mediante oficio N° 230-2010/P, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido informe en relación al recurso de protección interpuesto por don Carlos Andrés Córdova Garrido en contra del Contralor General de la República y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el rol N° 1.550-2010. El recurso de protección mencionado impugna el dictamen N° 8.217, de 12 de febrero de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, mediante el cual se representó la resolución N° 52, de 2009, del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, toda vez que absolvía de responsabilidad administrativa al recurrente, pese a encontrarse acreditado que había tenido el carácter de apoderado de los demandantes en diversas causas seguidas en contra de la Municipalidad de Arica, lo que resultaba incompatible con su condición de funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, y sin que la autoridad haya fundamentado tal decisión de acuerdo al ordenamiento jurídico. Ahora bien, según expone el actor, al emitir el dictamen impugnado el Contralor General habría actuado ilegalmente, constituyéndose en una "comisión especial de juzgamiento administrativo y laboral", lo que vulneraría la garantía consagrada en el artículo 19, N° 3, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República. El recurrente fundamenta su acción señalando que la mencionada resolución N° 52, de 2009, habría ingresado a esta Contraloría General para su trámite de registro, por lo que sostiene que al no dar curso a dicho acto administrativo "el señor Contralor General ha efectuado un control de legalidad de carácter preventivo, atribución que no se le ha otorgado, careciendo el dictamen objeto de esta acción cautelar del elemento de la competencia del órgano emisor". Enseguida, argumenta que del dictamen recurrido se desprendería que dicho pronunciamiento se habría fundado en los antecedentes agregados al expediente sumarial, lo que a su juicio constituiría una valorización del mérito de la decisión adoptada por el Consejo Regional y por el Intendente Regional, lo que excedería sus atribuciones. Finalmente, sostiene que mediante el citado dictamen N° 8.217, de 2010, el Contralor General habría ejercido la potestad disciplinaria, la que no le ha sido conferida por el ordenamiento jurídico, ya que, a su juicio, aquélla se encuentra radicada exclusivamente en los órganos de la Administración activa. I .- LOS HECHOS. Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. lltma. es necesario consignar una relación de los hechos que motivaron la emisión del mencionado pronunciamiento, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que a juicio de esta Entidad Contralora hacen inadmisible la acción de protección impetrada o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. En primer término, cabe señalar que el sumario instruido en contra del señor Córdova Garrido -al que puso término la referida resolución N° 52, de 2009-, tuvo su origen en el oficio N° 940, de 24 de abril de 2009, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, mediante el cual se manifestó, en lo que interesa, que se había verificado que aquél tenía el carácter de apoderado en diversas causas judiciales seguidas en contra de la Municipalidad de Arica -lo que resultaba incompatible con su carácter de servidor público-, poniéndose tal antecedente en conocimiento del respectivo Intendente Regional, a fin de que adoptase las medidas que en derecho correspondieran, ordenando así dicha autoridad, la instrucción del referido proceso disciplinario mediante la resolución exenta N° 511, de 27 de abril del mismo año. Es del caso anotar, que el actor dedujo un anterior recurso de protección en contra de esta última resolución, por estimar, en síntesis, que resultaba ilegal y arbitraria, toda vez que en su opinión, al regirse el cargo que desempeñaba por el Código del Trabajo, no tenía la calidad de funcionario público, por lo que no resultaba procedente perseguir su responsabilidad administrativa a través de un procedimiento disciplinario. Tal recurso fue desestimado, en último término, por la Excma. Corte Suprema, mediante sentencia recaída en recurso N° 4.205 de 2009, de 30 de septiembre del mismo año, continuando, por tanto, la tramitación del referido proceso sumarial. Concluida dicha investigación, y por encontrarse acreditada la representación del actor en las causas caratuladas "Saavedra y otros con I. Municipalidad de Arica y otra" Rol N° 1735-2007, seguida ante el Cuarto Juzgado de Letras de Arica, "Serviseg con I. Municipalidad de Arica" Rol N° 1331-2006, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, entre otras, el fiscal propuso la aplicación de la sanción de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160, N° 1, del Código del Trabajo, por falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, no sólo debido a su actuación en el juicio mencionado en el citado oficio N° 940, sino que también en otras causas judiciales que implicaban la misma incompatibilidad. Tal propuesta fue comunicada al Consejo Regional de Arica y Parinacota, en armonía con lo dispuesto en el artículo 43, inciso segundo, de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional -cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 119.175, de 2005, del Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo-, resolviendo dicho órgano colegiado, en sesión de 27 de octubre de 2009, desechar la sanción propuesta por el respectivo instructor, absolviendo al señor Córdova Garrido de la responsabilidad derivada de los cargos formulados en su contra. Para efectos de ejecutar el referido acuerdo, el señor Intendente de Arica y Parinacota, en su calidad de Presidente del referido Consejo, dictó la citada resolución N° 52, de 2009. Ahora bien, aquel acto administrativo, al contrario de lo manifestado por el actor, ingresó a esta Contraloría General para su toma de razón y no para su registro -según se dispuso en el mismo documento, acorde con las instrucciones impartidas por este Ente Fiscalizador en su resolución N° 1.600, de 2008-, por lo que se efectuó su control preventivo de legalidad, concluyéndose que dicha resolución no se ajustaba a derecho, así como tampoco el acuerdo que la precedió, ya que pese a encontrarse acreditado que el señor Córdova Garrido había incurrido en la mencionada incompatibilidad, se le eximió de responsabilidad administrativa, sin fundamentar tal decisión. Finalmente, cabe consignar que con fecha 10 de mayo del año en curso el actor presentó su renuncia al cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo Regional de Arica y Parinacota, debiendo agregarse que, no obstante ello, el referido Consejo acordó, en sesión de fecha 11 de mayo del mismo año, y por mayoría de sus miembros, aprobar la propuesta de sanción respecto de aquél, consistente en el término de su contrato de trabajo, dejando, por ende, tácitamente sin efecto el anterior acuerdo adoptado el 27 de octubre de 2009 y sancionado por la aludida resolución N° 52, del mismo año. II.- CONSIDERACIÓN PREVIA. EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a que es extemporáneo. Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales -modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y de 8 de junio de 2007-, dispone en su N° 1, que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Pues bien, el referido dictamen N° 8.217 que se impugna, fue emitido con fecha 12 de febrero de 2010, y comunicado al Gobierno Regional de Arica y Parinacota mediante carta certificada remitida con fecha 15 de febrero de igual año al señor Intendente, en su calidad de autoridad superior de dicho Gobierno Regional y Presidente del Consejo, respecto del cual el actor tenía la calidad de Secretario Ejecutivo. Siendo ello así, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado-, cabe concluir que atendidas las labores que el actor desempeñaba en el referido organismo colegiado, no pudo sino tomar conocimiento del oficio impugnado, al tercer día del envío por parte de Contraloría General de la carta certificada que comunicaba su emisión, esto es, el 18 de febrero de 2010. Por tal motivo, y teniendo en cuenta que el recurso de autos fue deducido recién el 29 de abril de 2010, aparece de manera inequívoca que el plazo fatal de treinta días corridos para su interposición, se encontraba vencido. Además, es dable agregar que lo dictaminado por esta Entidad Fiscalizadora tuvo una amplia difusión en la respectiva región, siendo incluso publicado en el Diario La Estrella de Arica, de circulación local, con fecha 21 de febrero del año en curso, refiriéndose nuevamente a tal pronunciamiento el ejemplar de dicho periódico de fecha 24 de marzo del mismo año, de manera que, en cualquier caso, ésta sería la última data que V.S. lltma. debiera considerar como aquélla en que el recurrente conoció el oficio N° 8.217, de 2010, de esta Contraloría General que impugna, caso en el cual la acción de protección de que se trata igualmente se habría interpuesto fuera de plazo. En virtud de lo expuesto, ese lltmo. Tribunal debe rechazar el recurso de autos por extemporáneo. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante lo anterior, y pese a que, además, el presente recurso ha perdido en la especie su naturaleza cautelar ya que, tal como se anotó previamente, el recurrente presentó su renuncia al cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo Regional de Arica y Parinacota, mediante carta de 10 de mayo de 2010, dirigida al Intendente de esa Región y, asimismo, el Consejo Regional respectivo acordó en sesión de fecha 11 de mayo del mismo año, poner término al contrato de trabajo del recurrente, esta Contraloría General considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones del libelo en análisis. En primer término, es útil señalar que de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, que como consecuencia de ello derive en la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como pasará a exponerse, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por el recurrente. A) SOBRE LA LEGALIDAD DEL DICTAMEN N° 8.217, DE 2010. Sobre este particular, cumple con manifestar que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, es decir, persigue la adopción de medidas de resguardo frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que priven, perturben o amenacen el legitimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera. De este modo, es un requisito indispensable para que dicha acción prospere la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Como se indicará a continuación, ninguno de los supuestos recién anotados han ocurrido en relación a la emisión del referido oficio por parte de esta Contraloría General. A este respecto, cabe señalar que el mencionado oficio N° 8.217, de 2010, fue emitido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental, que establecen, respectivamente, que esta Entidad Fiscalizadora es un organismo autónomo, al que le corresponde, en primer lugar, controlar la juridicidad de los actos de la Administración, y que "en el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer". Se sustenta dicho pronunciamiento, además, en lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en cuanto a que a esta Entidad le corresponde, entre otras atribuciones, "pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicio, que deben tramitarse por la Contraloría General" y en su artículo 10°, en virtud del cual "representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer" tales actos. A lo anterior, cabe agregar que los actos administrativos que emite el Intendente como órgano ejecutivo del Gobierno Regional, están, por cierto, sujetos a dicho control preventivo, ya que aquel servicio público, acorde con lo dispuesto en el artículo 1° de la citada ley N° 18.575, es un organismo integrante de la Administración del Estado. Pues bien, frente a ese acto de control de legalidad únicamente cabe la insistencia del Presidente de la República o, en su caso, la revisión del Tribunal Constitucional tratándose de las situaciones específicas a que alude el inciso tercero del mismo artículo 99 y que no inciden en el asunto de la especie. Conviene agregar que dicha facultad privativa cobra especial relevancia si se considera que este Organismo Contralor goza de autonomía de rango constitucional, según lo dispuesto en el referido artículo 98 de la Ley Suprema, atributo esencial que le garantiza independencia respecto de los demás órganos del Estado. Conforme a lo señalado, la toma de razón es la potestad radicada por la Constitución Política en forma exclusiva en la Contraloría General para pronunciarse sobre la adecuación al ordenamiento jurídico vigente del decreto o resolución afectos a tal control, en términos que las decisiones que adopte en ejercicio de dicha atribución no son susceptibles de ser impugnadas por la vía del recurso de protección. Así también lo ha dejado expresamente establecido el Senado de la República al resolver en los años 1994, 1995 y 1999, sendas contiendas de competencia promovidas sobre la materia, según lo preceptuado en el artículo 53, N° 3, de la Carta Política. En este orden de ideas, el oficio mediante el cual se representó la resolución N° 52, de 2009, del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, fue expedido en ejercicio de las atribuciones que corresponden a esta Entidad de acuerdo a la Constitución Política de la República y a la referida ley N° 10.336, razón por la cual dicho pronunciamiento no adolece de ilegalidad como erróneamente lo entiende el recurrente. B) EL DICTAMEN N° 8.217, DE 2010, NO ES ARBITRARIO. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo emite, tampoco puede sostenerse que el referido pronunciamiento lo sea, por cuanto las conclusiones que en él se contienen derivaron de los antecedentes que obraban en el expediente sumarial respectivo, por lo que no constituye, entonces, una actuación arbitraria de esta Contraloría General, debiendo agregarse que, por lo demás, el criterio allí consignado ha sido aplicado reiteradamente por este Organismo en todas aquellas situaciones análogas a la de la especie. C) SOBRE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL RECURSO INTERPUESTO. En relación con el primer argumento que plantea el recurrente, relativo a la "improcedencia del control de legalidad de un acto administrativo en el trámite de registro", sólo cabe reiterar que la tantas veces citada resolución N° 52, de 2009, no ingresó a esta Contraloría General para su registro, sino para su toma de razón. Ello, ya que tal como se señalara anteriormente, se trataba de un acto administrativo emitido por el Intendente -como órgano ejecutivo del Gobierno Regional-, sujeto, por tanto, a dicho control preventivo, de conformidad con el artículo 98 de la Constitución Política de la República y 1° y 10° de la aludida ley N° 10.336. Asimismo, cabe agregar que dicho trámite también se ajusta a lo dispuesto en la mencionada resolución N° 1.600, de 2008, ya que a esta Entidad Fiscalizadora le compete efectuar el control preventivo de legalidad de los procesos disciplinarios que han sido instruidos a instancias de este Organismo, como sucedió en la especie, toda vez que el sumario seguido respecto del requirente tuvo su origen en el aludido oficio N° 940, de 2009, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, que estableció que la calidad de apoderado del señor Córdova Garrido en juicios seguidos en contra de la Municipalidad de Arica era incompatible con su condición de servidor público. Por ende, dicha alegación carece de asidero y debe ser desestimada. En lo que respecta al segundo argumento esgrimido por el recurrente, mediante el cual impugna la "improcedencia del ejercicio de control de legalidad respecto del mérito de un acto administrativo", cabe señalar, desde ya, que la Contraloría General actuó en la especie dentro de la esfera de sus atribuciones, sin inmiscuirse en las competencias propias de la Administración activa. En este sentido, cabe tener presente que si bien la potestad disciplinaria se encuentra radicada en la Administración activa, lo que implica, en lo que interesa, la facultad que aquélla posee para decidir la sanción específica a aplicar de conformidad con el mérito de los antecedentes y las circunstancias atenuantes y/o agravantes que concurran respecto del inculpado, en modo alguno tal prerrogativa le permite desconocer o ignorar la ocurrencia de una infracción que se encuentra fehacientemente establecida en el correspondiente proceso disciplinario, procediendo a su absolución. Pues bien, en el sumario administrativo instruido en contra de don Carlos Andrés Córdova Garrido, se estableció que el recurrente actuó en representación de los demandantes en diversas causas seguidas en contra de la Municipalidad de Arica -lo que nunca fue desvirtuado, ni negado por aquél-, habiéndose configurado con ello una incompatibilidad con sus funciones de Secretario Ejecutivo del Consejo Regional de Arica y Parinacota, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 56 de la citada ley N° 18.575, que impide a los funcionarios públicos ejercer la representación de un tercero en acciones civiles seguidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, lo que contraviene el principio de probidad administrativa a cuya observancia dicho ex servidor se encontraba obligado atendido lo dispuesto por el artículo 43, inciso segundo, de la aludida ley N° 19.175. Siendo ello así, no resultaba procedente que en la situación de la especie la autoridad simplemente desconociera el hecho y la responsabilidad que afectó al inculpado, decidiendo absolverlo en dicho proceso sumarial y, más aún, sin haber fundado la resolución que sancionó esa decisión, contraviniendo el mérito del proceso y lo informado por el fiscal sumariante, e infringiendo, además, lo dispuesto en el artículo 41, inciso 3°, de la citada ley N° 19.880, que exige que las resoluciones que pongan término a un procedimiento sean fundadas, lo que tiene por objeto, entre otros aspectos, precaver un actuar arbitrario de la Administración en el ejercicio de sus facultades. Es por ello, que en el ejercicio del control de legalidad que compete a la Contraloría General, debió necesariamente representar la referida resolución N° 52, de 2009, pronunciándose sobre las infracciones al ordenamiento jurídico detectadas en dicho acto absolutorio, con objeto de resguardar el principio de juridicidad. Por otra parte, es dable agregar que cuando la autoridad administrativa llamada a ejercer la potestad disciplinaria no la ejerce debiendo hacerlo, está incurriendo en una grave omisión y en un inadecuado ejercicio de sus facultades, lo que claramente implica una inobservancia del principio de probidad, en conformidad a lo establecido en el artículo 62, N° 8, de la indicada ley N° 18.575. Ahora bien, en cuanto a la improcedencia del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de esta Entidad de Control -cuestión también reclamada por el actor en estos autos-, es dable manifestar que ello tampoco es efectivo, pues este Organismo Fiscalizador tan sólo se limitó a establecer que la actuación del Gobierno Regional de Arica y Parinacota no se ajustó al principio de legalidad. Lo anterior, atendido que tal como se indicó en el dictamen N° 8.217, de 2010, ni la referida resolución N° 52, ni el acuerdo del Consejo Regional respectivo -que sirvió de fundamento a dicho acto administrativo-, se ajustaron a derecho, ya que, como se viera, en ellos no se contiene ningún antecedente ni fundamento que hubiere permitido desvirtuar la responsabilidad que afectó al señor Córdova Garrido, sino que simplemente se ignoró el hecho que la configuraba, procediéndose a su absolución. En este sentido, conviene señalar que el ejercicio de la potestad disciplinaria es reglada, "lo que reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia ley ha determinado". Vergara Blanco, Alejandro. "La motivación de los actos administrativos", en "La Contraloría General de la República y el Estado de Derecho", septiembre de 2002, Conmemoración por su 75° Aniversario de vida institucional. Por su parte, es dable sostener que la motivación consiste en la exteriorización o expresión de los motivos o razones que han llevado al autor del acto a adoptarlo. Nuestro ordenamiento jurídico ha previsto expresamente en el citado artículo 41, inciso tercero, de la ley N° 19.880, que los motivos del acto deben necesariamente exteriorizarse y, además, deben ser legítimos, esto es, no ilegales ni arbitrarios. De esta forma, la falta de motivación del acto administrativo que absolvió al recurrente don Carlos Andrés Córdova Garrido, infringió el tenor expreso de la ley que exigía fundamentar la resolución de término del procedimiento instruido en su contra, constituyéndose entonces tal resolución en arbitraria e ilegal. D) GARANTÍA CONSTITUCIONAL SUPUESTAMENTE VULNERADA. Acerca de la garantía constitucional que el ocurrente estima vulnerada, y que sería aquélla contemplada en el artículo 19, N° 3, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, cual es, el derecho a no ser "juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho", se estima oportuno manifestar lo que sigue. En primer lugar, es preciso determinar el sentido y alcance que el constituyente ha conferido a dicha garantía, para lo cual resulta útil tener presente que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 5 de abril de 1998, expresó que "Todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, creado por la ley", siendo relevante, entonces, fijar el sentido de lo que debe entenderse por "juzgar", ya que, dicha conducta, junto con la existencia de un tribunal preestablecido, constituyen los elementos que conforman la acepción "comisiones especiales" a que se refiere la garantía de que se trata. De este modo, cabe mencionar que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, la acción de "juzgar" debe entenderse como "deliberar acerca de la culpabilidad de alguien, o de la razón que le asiste en un asunto, y sentenciar lo procedente.". En armonía con ello, corresponde rechazar la alegación del recurrente, toda vez que esta Contraloría General, al efectuar el control de legalidad de la ya citada resolución N° 52, de 2009, representando dicho acto mediante el oficio que se impugna, no ha efectuado un juzgamiento ni ha actuado como una comisión especial. Muy por el contrario, y tal como se ha venido señalando, esta Entidad Fiscalizadora no ha hecho más que ejercer las potestades que la Carta Fundamental y su Ley Orgánica le confieren, en cuanto a realizar el control de legalidad de la referida resolución N° 52. En ese sentido, es preciso reiterar que el ejercicio de dicho control no ha importado atribuirse la potestad disciplinaria respecto del señor Córdova Garrido -que sin duda se radica, en este caso, en el Gobierno Regional, y en concreto, en el Consejo respectivo-, sino que únicamente ha implicado velar porque, en el ejercicio de dicha potestad, la autoridad haya dado cumplimiento al principio de legalidad. Siendo ello así, no puede estimarse contrario a tal predicamento, el que esta Contraloría General represente un acto administrativo que, emanando de tal potestad, no se encuentre ajustado a derecho. Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese Iltmo. Tribunal desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos por don Carlos Andrés Córdova Garrido, en contra del Contralor General de la República. IV.- ANTECEDENTES. Para mayor claridad de V.S. Ilustrísima, se acompañan al presente informe las copias fotostáticas, originales y autorizadas, según sea el caso, de los siguientes documentos: 1. Dictamen N° 8.217, de 2010, de la Contraloría General de la República. 2. Resolución N° 52, de 2009, del Gobierno Regional de Arica y Parinacota. 3. Certificado N° 355, de 2009, del Secretario Ejecutivo (s) del Consejo Regional de Arica y Parinacota. 4. Acta de sesión extraordinaria del Consejo Regional de Arica y Parinacota, de 27 de octubre de 2009, y su respectivo Acuerdo. 5. Certificado N° 98, de 2010, del Secretario Ejecutivo (s) del Consejo Regional de Arica y Parinacota. 6. Acta de Acuerdos del Consejo Regional de Arica y Parinacota, de sesión ordinaria de 11 de mayo de 2010. 7. Carta de renuncia de don Carlos Andrés Córdova Garrido, de 6 de mayo de 2010. 8. Sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 30 de septiembre de 2009, en autos rol 4.205, de 2009. 9. Oficio N° 940, de 2009, de la Contraloría Regional de la XV Región de Arica y Parinacota. 10. Publicaciones Diario La Estrella de Arica, 21 de febrero de 2010, página 3, y de 24 de marzo del mismo año, página 3. 11. Artículo del profesor Vergara Blanco, Alejandro. "La motivación de los actos administrativos", en "La Contraloría General de la República y el Estado de Derecho", septiembre de 2002, Conmemoración por su 75° Aniversario de vida institucional. 12. Registro de ingreso a Correos de Chile, de fecha 15 de febrero de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República