Dictamen N° 1097/2011
N° 1.097 Fecha: 10-I-2011 Mediante el oficio N° 954-2010, ingresado a esta Contraloría General el 4 de enero de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido informe a esta Entidad Fiscalizadora en relación al recurso de protección interpuesto por doña Irene Elena Ramos Garrido, representada por el abogado del Centro Especializado en Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, don Nelson Caucoto Pereira, en contra del Ministerio del Interior y el Contralor General de la República, y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el Ingreso Corte N° 8.594-2010. El mencionado recurso de protección impugna la resolución N° 5.842, de 30 de septiembre de 2010, del Ministerio del Interior, documento que fue tomado razón con fecha 1 de diciembre de ese mismo año, en virtud de la cual se puso término anticipado a la designación a contrata de la recurrente, agregando, según consta del indicado instrumento, que ésta no se encuentra sometida a investigación sumaria ni a sumario administrativo. Lo anterior dado que, en su opinión, dicho acto administrativo sería arbitrario e ilegal, considerando que no se encuentra debidamente fundamentado, pues no expresa la causal que motivaría su desvinculación de la aludida Cartera de Estado y, además, injusto y caprichoso, en tanto que su dictación se produjo sobre la base de acusaciones falsas en su contra. En este sentido, la peticionaria afirma que la emisión de la citada resolución constituye un acto arbitrario e ilegal que afectaría las garantías de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y el derecho a la propiedad, asegurados en los numerales 2°, 16° y 24°, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con los argumentos que más adelante se desarrollan. Por tal razón, la recurrente solicita a V.S. Ilustrísima que se acoja dicha acción constitucional, que se ampare el legítimo ejercicio de los derechos y garantías supuestamente afectados, restableciendo el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada, y ordenar la reincorporación a sus funciones. I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS: Respecto a la materia planteada, y para mejor comprensión de V.S. Ilustrísima, es necesario realizar una relación de los hechos para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Al respecto, cabe indicar que con fecha 30 de marzo de 2009, la señora Ramos Garrido fue contratada para desempeñarse en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, mediante la resolución N° 1.803, de 2009, del Ministerio del Interior, documento que fue devuelto sin tramitar a través del oficio N° 22.627, de ese mismo año, de esta Entidad Fiscalizadora, debido a que no se acreditó que ésta cumpliera con el requisito de ingreso a la Administración del Estado previsto en la letra c) del artículo 12 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Posteriormente, el precitado acto administrativo fue reingresado a la Contraloría General, siendo cursado con fecha 20 de mayo de 2009, por encontrarse ajustado a derecho. Luego, a través de la resolución N° 12.225, de 2009, de esa misma Secretaría de Estado, la interesada fue contratada a contar del 1 de enero de 2010 y hasta que sus servicios sean necesarios, documento que fue tomado razón con fecha 12 de abril de 2010. Sobre este particular, resulta pertinente anotar que la recurrente fue designada en comisión de servicio en la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, mediante la resolución exenta N° 2.595, de 2009, del Ministerio del Interior, medida que fue prorrogada sucesivamente hasta el 31 de agosto de 2010. Finalmente, la autoridad decidió poner término anticipado a su designación a contrata por medio de la resolución N° 5.842, de 2010, del Ministerio del Interior; aduciendo razones de buen servicio, acto que fue tomado razón por esta Contraloría General con fecha 1 de diciembre de 2010, siendo notificada de tal circunstancia el 6 de diciembre de esa misma anualidad. II. CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión preliminar al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN EN CONTRA DEL TRÁMITE DE TOMA DE RAZÓN. Al respecto, cabe hacer presente que la intervención de este Organismo de Control en los hechos descritos consistió en llevar á cabo el control previo de legalidad de la resolución N° 5.842, de 2010, del Ministerio del Interior, en atención a las facultades que sobre la materia le reconoce la Constitución Política de la República, determinando que dicho acto administrativo se ajustó a derecho. En este punto, es útil recordar que, conforme a lo expresado por el dictamen N° 27.255, de 2010, de este origen -que informó un recurso de protección interpuesto contra este Ente Fiscalizador- el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, es decir, persigue la adopción de medidas de resguardo frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que priven, perturben o amenacen el legitimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera. Por lo tanto, continúa el dictamen precitado, la toma de razón de la resolución N° 5.842, de 2010, del Ministerio del Interior, fue realizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental, que establecen, respectivamente, que esta Entidad Fiscalizadora es un organismo autónomo, al que le corresponde, en primer lugar, controlar la juridicidad de los actos de la Administración, y que "en el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer". Se sustenta dicha actuación, además, en lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en cuanto a que a esta Institución le corresponde, entre otras atribuciones, "pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicio, que deben tramitarse por la Contraloría General" y en su artículo 10°, en virtud del cual "representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer" tales actos. A lo anterior cabe agregar que los actos administrativos que emite el Ministro del Interior están, por cierto, sujetos a dicho control preventivo, ya que aquella Secretaría de Estado, acorde con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es un organismo integrante de la Administración del Estado. Ahora, frente a ese acto de control de legalidad únicamente cabe la insistencia del Presidente de la República o, en su caso, la revisión del Tribunal Constitucional tratándose de las situaciones específicas a que alude el inciso tercero del mismo artículo 99 y que no inciden en el asunto de la especie. Conviene añadir que dicha facultad privativa cobra especial relevancia si se considera que este Organismo Contralor goza de autonomía de rango constitucional, según lo dispuesto en el referido artículo 98 de la Ley Suprema, atributo esencial que le garantiza independencia respecto de los demás órganos del Estado. Acorde con lo expuesto, la toma de razón es la potestad radicada por la Constitución Política en forma exclusiva en la Contraloría General de la República para pronunciarse sobre la adecuación al ordenamiento jurídico vigente del decreto o resolución afectos a tal control, en términos que las decisiones que adopte en ejercicio de dicha atribución no son susceptibles de ser impugnadas por la vía del recurso de protección. Así también lo ha dejado expresamente establecido el Senado de la República al resolver en los años 1994, 1995 y 1999, sendas contiendas de competencia promovidas sobre la materia, según lo preceptuado en el artículo 53, N° 3, de la Carta Política. El criterio anotado ha sido recogido, por lo demás, por la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 7 de marzo de 1996, que en su considerando 4° expresó que "en cuanto al Trámite de la Toma de Razón, éste constituye una función de carácter constitucional que es de uso exclusivo y excluyente del Contralor General, por lo que no puede ser impugnada a través de un recurso de protección" (Rol N° 454-96), lo que permite concluir que esta vía procesal no es la idónea para dejar sin efecto o impugnar la toma de razón realizada por la Contraloría General respecto de un acto administrativo como el de la especie. III. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace el presente recurso de protección, a lo menos en la parte que atañe a la actuación que le correspondió a esta Entidad de Control en los hechos descritos por la recurrente, de igual manera considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones vertidas en la acción cautelar en análisis. En primer término, es útil señalar que de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que éste sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, -como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por la recurrente, en lo relativo con la emisión de la referida resolución y su respectivo control previo de legalidad por parte de esta Contraloría General. A.- SOBRE LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 5.842, DE 2010, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, Y DE SU CONTROL PREVIO DE LEGALIDAD POR PARTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En este tópico, es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación con la emisión de la resolución N° 5.842, de 2010, del Ministerio del Interior. Para demostrar tal aseveración, resulta pertinente referirse tanto a la facultad que tiene la autoridad, en este caso el Ministro del Interior, para disponer el término anticipado de la designación a contrata de una determinada funcionaria, como asimismo a las atribuciones que posee esta Entidad Fiscalizadora para controlar la legalidad del acto administrativo que materialice dicha decisión. Como cuestión previa, es menester recordar que el artículo 3°, letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que el empleo a contrata es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución, añadiendo su artículo 10, en lo pertinente, que éste durará, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Sobre el particular, cabe señalar, desde luego, que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 16.557 y 34.139, ambos de 2010, ha declarado que cuando una contratación ha sido dispuesta, con la expresión "mientras sean necesarios sus servicios", como acontece en el caso de la designación de la recurrente, la autoridad puede darle término en el momento que estime conveniente, sin que para tal efecto se necesite la aceptación del funcionario. Ahora bien, el cese de la contrata de un empleado por la causal antedicha, es el resultado del ejercicio de la facultad legal de la autoridad de poner fin en forma anticipada a este tipo de desempeño, tal como se ha sostenido, en los dictámenes N°s. 58.122, de 2009 y 33.111, de 2010, de este origen, que son expresión de la invariable jurisprudencia administrativa sobre la materia, de modo que aquella cláusula constituye, en sí misma, fundamento suficiente para concluir las labores del servidor, agregando los citados oficios que no procede que esta Contraloría General pondere los fundamentos o razones considerados por la superioridad para determinar el término de labores. En ese mismo orden de ideas, la Corte Suprema, en su sentencia de 13 de diciembre de 2010, en la causa Ingreso Corte N° 8.034-2010, que revocó un fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Iquique, expresó, en el considerando Segundo "Que de los antecedentes aparejados a la causa aparece que al recurrente se le prorrogó su contrato a contar del primero de enero de este año y "mientras sean necesarios sus servicios", siempre que no excedan del 31 de diciembre de 2010". Continúa ese fallo, manifestando, en su considerando Tercero "Que la cláusula anterior está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata. En efecto, la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3°, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al referirse a los empleados a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución". Acto seguido, el considerando Cuarto añade "Que es posible constatar entonces que la expresión mientras los servicios sean necesarios ha sido establecida para posibilitar en estos nombramientos un período de vigencia menor al que reste para finalizar el año en que éstos se efectúen". Finalmente, en el considerando Quinto señala "Que de lo que se viene de consignar se colige que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata del recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera tal que al invocar la recurrida precisamente esta causal, sólo ha ejercido la facultad antes descrita, por estimar que los servicios de que se trata no resultan necesarios". De lo expuesto se desprende que el ejercicio de la atribución en comento por parte del Ministro del Interior se ajustó a la normativa que regula la materia y al criterio sustentado de manera reiterada y uniforme por este Organismo de Control a través de la jurisprudencia mencionada, además de lo determinado por la Excma. Corte Suprema, en el fallo precitado. Por lo tanto, igualmente se puede concluir que la actuación llevada a cabo por esta Entidad Fiscalizadora, al realizar el control previo de legalidad de la anotada resolución, se ajustó a derecho, pues se enmarcó dentro del ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, además, se conformó a la preceptiva aplicable al caso en estudio, motivo por el cual la toma de razón de la resolución N° 5.842, de 2010, del Ministerio del Interior, no puede estimarse generadora de una ilegalidad. Así, entonces, el supuesto agravio alegado en autos no tiene su origen, en ningún caso, en el ejercicio de las atribuciones de esta Contraloría General, sino que, de concurrir éste, emanaría de la declaración de la autoridad en orden a disponer el término de funciones de la recurrente. B.- SOBRE LA FALTA DE ARBITRARIEDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 5.842, DE 2010, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, Y DE SU CONTROL PREVIO DE LEGALIDAD POR PARTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco la resolución N° 5.842, de 2010, del Ministerio del Interior, puede entenderse como tal, por cuanto, tal como se ha expresado, fue dictada en armonía con las atribuciones que tiene la autoridad sobre la materia, tal como lo ha manifestado de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, según se anotó previamente. Asimismo, es dable recalcar que esta Entidad Fiscalizadora, al tomar razón de la resolución impugnada, también actuó dentro de las facultades que le otorgó la Carta Fundamental y su propia Ley Orgánica y, como consecuencia de ello, determinó que el referido acto se ajustaba a derecho. Por lo demás, el criterio contenido en los dictámenes citados, y que llevó a este Ente Fiscalizador a cursar el acto administrativo objetado, es el que se ha aplicado invariablemente a otros servidores públicos en casos análogos, de tal forma que debe descartarse también cualquier indicio de discriminación arbitraria en el trato dado a la recurrente por parte de la Contraloría General de la República, siendo dable añadir que en el caso de la especie, concurrieron todos los supuestos legales y de hecho que permiten a la autoridad disponer su cese de funciones. En consecuencia, esa lltma. Corte debe desestimar la acción cautelar de la especie, por cuanto la dictación de la resolución de que se trata y el posterior pronunciamiento de este Ente Fiscalizador no han constituido actuaciones arbitrarias. C.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS. 1. Garantía constitucional del artículo 19, N° 2°, supuestamente vulnerada por la emisión de la resolución N° 5.842, de 2010, del Ministerio del Interior. La recurrente afirma que con la dictación de la mencionada resolución, el Ministerio del Interior estaría incurriendo en una actuación arbitraria e ilegal que afectaría la garantía constitucional de igualdad ante la ley, asegurada en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política de la República, debido, fundamentalmente, a la circunstancia que el acto administrativo objetado no expresó los motivos que tuvo la autoridad para poner término anticipado a su designación a contrata. Sobre el particular, es oportuno considerar que la Excma. Corte Suprema de Justicia, interpretando el sentido y alcance de esta garantía, ha expresado que "La igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que en una serie de ámbitos la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga justificación racional" (Sentencia de la Corte Suprema de 15 de mayo de 1988). Agrega ese pronunciamiento judicial, además, que por discriminación arbitraria debe entenderse "Toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable". Siendo ello así, es necesario que ese Iltmo. Tribunal tenga en consideración que la actora no ha acreditado que con la emisión de la resolución N° 5.842, de 2010, del Ministerio del Interior, se hayan efectuado diferencias arbitrarias a su respecto y que, por ende, se lesione su derecho a la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio sólo se ejerció una de las facultades con que cuenta la autoridad conforme a la normativa legal vigente para poner fin en forma anticipada a la designación a contrata de la recurrente, tal como lo ha ratificado la jurisprudencia de esta Contraloría General a través de los dictámenes N°s 58.122, de 2009 y 33.111, de 2010, entre otros. Ahora bien, en lo relativo a la supuesta falta de fundamento de la resolución impugnada, corresponde manifestar que la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios" constituye, en sí misma, fundamento suficiente para concluir las labores del servidor, sin que esta Contraloría General esté autorizada para ponderar los fundamentos o razones considerados por la superioridad para determinar el término de labores, acorde con lo expresado por la jurisprudencia precitada. Además, según lo ha determinado el dictamen N° 66.812, de 2010, de este origen, el concepto "por razones de buen servicio" -que se utilizó en los vistos del acto administrativo impugnado en el presente recurso de protección para justificar la decisión de poner término anticipado a la contratación de que se trata- está vinculado con la motivación del acto administrativo y se utiliza para expresar de un modo genérico que la jefatura superior ha tenido en cuenta diversas consideraciones de mérito y oportunidad que justifican la conveniencia de adoptar esa decisión, atendidas las necesidades de la institución de realizar en forma eficiente las funciones que le corresponden. De esta manera, no resulta posible sostener que la emisión de la resolución en comento pueda haber significado dar a la recurrente un tratamiento discriminatorio que haya quebrantado su derecho a la igualdad ante la ley, el que, como queda demostrado, ha sido estrictamente respetado. 2. Garantía constitucional del artículo 19, N° 16°, supuestamente vulnerada por la emisión de la resolución N° 5.842, de 2010, del Ministerio del Interior. En lo que respecta a la eventual amenaza a la garantía constitucional de la libertad de trabajo y su protección, reconocida en el artículo 19, N° 16°, de la Constitución Política de la República, la que se produciría por el hecho de que no se invocó alguna de las causales establecidas en el artículo 146 de la ley N° 18.834 para poner término anticipado a las funciones de la recurrente, sino que sólo se aludió a "razones de buen servicio" para motivar su decisión, es del caso precisar que la jurisprudencia de esta Contraloría General ha informado mediante su dictamen N° 39.562, de 2005, que los empleos a contrata poseen una condición esencialmente temporal, y que quienes los ejercen gozan de una estabilidad en el empleo que se encuentra limitada por el carácter transitorio del vínculo, de manera que la seguridad que les garantiza la ley N° 18.834, dice relación con la circunstancia de que su expiración de funciones proceda por una de las causales que la ley establezca, a menos que el contrato haya sido dispuesto bajo la fórmula en comento, como acontece en el caso de la especie. Por lo tanto, no existe vulneración de esta garantía, como pretende la recurrente. 3. Garantía constitucional del articulo 19, N° 24°, supuestamente infringida por la emisión de la resolución N° 5.842, de 2010, del Ministerio del Interior. En relación con esta garantía que se refiere al derecho de propiedad que tendría la actora respecto del empleo del que fue desvinculada, es dable manifestar, primeramente, que el libelo de autos se limita a reiterar las alegaciones planteadas para sustentar la eventual vulneración de la garantía constitucional de libertad de trabajo y su protección, razón por la cual se dan por reproducidas, en los mismos términos, las argumentaciones previamente expuestas. No obstante lo anterior, y en lo que respecta a la eventual amenaza a la aludida garantía constitucional del derecho de propiedad, reconocida en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, es del caso precisar que la jurisprudencia de esta Contraloría General ha informado mediante su dictamen N° 39.562, de 2005, que los empleos a contrata poseen una condición esencialmente temporal, y que quienes los ejercen gozan de una estabilidad en el empleo que se encuentra limitada, por una parte, por el carácter transitorio del vínculo, y adicionalmente por la inclusión de la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios" en la contrata misma. De lo anterior fluye, además, que los designados en esta calidad carecen de la propiedad del cargo que desempeñan, a diferencia de los funcionarios titulares, a quienes el inciso segundo del artículo 4° del Estatuto Administrativo, les ha concedido expresamente tal prerrogativa. A mayor abundamiento, y en consonancia con lo determinado por esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N°s 34.856, de 2003 y 49.816, de 2009, entre otros, los empleos a contrata no se relacionan con la planta de personal, ni con la estructura orgánica del Servicio, y quienes sirven dichos empleos no forman parte de los ordenamientos permanentes de personal y, por ende, carecen de un grado específico de la planta, de modo tal que le compete a la autoridad, al disponer la contratación, determinar según la importancia de las funciones un grado en el escalafón respectivo. Entonces, atendida la temporalidad y transitoriedad que son de la esencia de la designación a contrata, y la circunstancia que en el caso que se analiza ésta fue dispuesta con la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios", no es lícito aseverar que la recurrente tenga derecho de propiedad sobre el empleo que desempeña y, en consecuencia, esta Entidad Fiscalizadora, al tomar razón de la resolución impugnada, no hizo sino ejercer sus facultades de control preventivo de la legalidad de los actos de un organismo sujeto a su fiscalización, actuación que, conforme a los argumentos esgrimidos, se ajustó a derecho. IV.- CONCLUSIÓN. Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que esa lltma. Corte de Apelaciones desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República. V.- ANTECEDENTES. Para mayor claridad de V.S. Ilustrísima, se acompaña al presente informe copia fotostática de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N os 34.856, de 2003, 39.562, de 2005, 12.769, de 2008, 49.816 y 58.122, ambos de 2009, todos de la Contraloría General de la República. 2.- Dictámenes N°s 16.557, 27.255, 33.111, 34.139 y 66.812, de 2010, todos de la Contraloría General de la República. 3.- Resolución N° 5.842, de 2010, del Ministerio del Interior, que puso término anticipado a la designación a contrata de la señora Ramos Garrido. 4.- Resolución N° 1.470, de 2010, del Ministerio del Interior, que dejó sin efecto la cláusula establecida en el artículo 5° de la resolución N° 12.225, de 2009. 5.- Resolución N° 12.225, de 2009, del Ministerio del Interior, que contrató a la recurrente hasta que sus servicios sean necesarios en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. 6.- Resolución N° 1.803, de 2009, del Ministerio del Interior, que contrató a la recurrente hasta que sus servicios sean necesarios en la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo. 7.- Oficio devolutorio N° 22.627, de 2009, de esta Contraloría General, que devolvió sin tramitar la resolución N° 1.803, de 2009, del Ministerio del Interior. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República