Dictamen N° 8217/2010
N° 8.217 Fecha: 12-II-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 52, de 2009, del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, mediante el cual se absuelve de responsabilidad administrativa a don Carlos Córdova Garrido, Secretario Ejecutivo del Consejo Regional de Arica y Parinacota, por cuanto no se ajusta a derecho. Como cuestión previa, resulta útil tener presente que a través del oficio N° 941, de 2009, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota puso en conocimiento del respectivo Intendente el oficio N° 940, de la misma Unidad Regional, en el cual se consignaba que el mencionado Secretario Ejecutivo tenía el carácter de apoderado de los demandantes en una causa judicial seguida en contra de la Municipalidad de Arica -lo que resultaba incompatible con sus funciones públicas-, con el fin de que esa autoridad adoptara las medidas que en derecho correspondían. A consecuencia de ello, el referido Gobierno Regional instruyó sumario administrativo en contra del señor Córdova Garrido, en el cual se estableció que éste actuó en representación de los demandantes tanto en la aludida causa judicial como también en otras, todas seguidas en contra de la Municipalidad de Arica, lo que resulta incompatible con la naturaleza de sus funciones, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 56 de la ley N° 18.575, que impide la representación de un tercero en acciones civiles seguidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, en razón de lo cual, atendido que el cargo de que se trata se rige por el Código del Trabajo, el fiscal propuso como sanción el término de su contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 160, N°1, letra a), de dicho texto legal. Sobre el particular, cabe señalar que, si bien la potestad disciplinaria se encuentra radicada en la administración activa, otorgándole a la autoridad la facultad de decidir la absolución o la aplicación de alguna medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia, su ejercicio debe someterse al ordenamiento jurídico y al mérito de los antecedentes, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora mediante sus dictámenes N°s. 19.801, de 2003, y 36.336, de 2009, entre otros. Precisado lo anterior, es dable recordar que de acuerdo con el artículo 43, de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional -cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo-, el Consejo Regional debe designar un Secretario Ejecutivo, el cual se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley N° 18.575, añadiendo que su contrato será suscrito por el Intendente. Enseguida, debe manifestarse que entre las normas sobre probidad antes mencionadas aplicables, como se viera, a dicho cargo, el inciso segundo del artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia-, dispone, en lo que interesa, que son incompatibles con el ejercicio de la función pública, la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen a favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 54 de la misma ley o que medie disposición especial de la ley que regule dicha representación. Ahora bien, de los antecedentes que obran en el respectivo proceso sumarial aparece fehacientemente acreditado que el inculpado incurrió en la señalada incompatibilidad, por cuanto actuó como apoderado de los demandantes en diversos juicios seguidos en contra de la Municipalidad de Arica. Acorde con lo anterior, la autoridad respectiva se encuentra impedida de desconocer la responsabilidad que de aquella se deriva, por lo no se ajusta a derecho ni la citada resolución N° 52 ni la actuación del Consejo Regional de Arica y Parinacota -que sirvió de base para la dictación de dicho acto administrativo-, en el sentido de determinar su absolución, aún más si no se expresa fundadamente tal conclusión. En virtud de lo expuesto, se devuelve sin tramitar la resolución N° 52, de 2009, del Gobierno Regional de Arica y Parinacota. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República