Dictamen N° 273034/2022
Nº E273034 Fecha: 03-XI-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Oporto Delgado, funcionario de la Subsecretaría de Salud Pública, quien reclama el pago de la bonificación contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.490, que se le ha negado por su empleador aduciendo que no tuvo calificaciones, por haber estado suspendido preventivamente en el marco de un proceso disciplinario, por lo que no cumpliría con los requisitos para percibir el referido emolumento. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifiesta, en síntesis, que, a su parecer, la ausencia de calificación no debiera constituir la causa por la cual se impida al interesado acceder la bonificación que impetra, debiendo considerarse al efecto la calificación del año anterior que se encontrare vigente, para efectos de determinar si está o no dentro del 10% de los funcionarios peor calificados. Por su parte, la Subsecretaría de Salud Pública señala, en respuesta al oficio N° E135.003, de 2021, de la Contraloría Regional Metropolitana I, que no resultaba procedente el pago de la anotada asignación a doña Lissy Alvarado Gámez, funcionaria de esa institución, con desempeño en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta (SEREMI), por no haber sido calificada al encontrarse suspendida preventivamente en un sumario administrativo. Solicitado su parecer, la Dirección de Presupuestos ha cumplido con remitirlo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 4° de la ley N° 19.490 concede una bonificación por desempeño institucional para el personal que menciona, que se pagará una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, en relación con el logro de las metas del año precedente y la calificación alcanzada por el servidor en el período anterior al entero del anotado estipendio. Añade, su inciso séptimo, que no tendrá derecho a percibir la anotada bonificación, respecto de cada planta de personal, el 10% de los funcionarios peor calificados de conformidad con las disposiciones del párrafo 3° -actual 4°- del título II de la ley N°18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, ni quienes hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66 -actual 72- de ese estatuto, en el año precedente al del pago. Más tarde, el inciso octavo preceptúa que “con independencia de la calificación que se obtenga, la bonificación de que trata este artículo será percibida por el 100% de los funcionarios de cada planta y los funcionarios a contrata asimilados a estas”. Luego, es del caso señalar que el citado artículo 72 de la ley N° 18.834 expresa que, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en dicho estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. Enseguida, procede recordar que el citado artículo 136 del Estatuto Administrativo dispone que, en virtud de un sumario administrativo, el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o a los inculpados como medida preventiva. Por otro lado, es útil señalar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la referida ley N° 18.834, no serán calificados los servidores que, por cualquier motivo, hubieren desempeñado efectivamente sus labores por un tiempo inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua en el pertinente período de evaluación, caso en el cual conservarán la del año anterior. III. Análisis y conclusión De acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 2.888, de 2002, y E154.655, de 2021, corresponde señalar que las personas funcionarias que no han sido calificadas en el año anterior al pago de la asignación que reclaman, conservan la evaluación anterior, por lo cual sí se encuentran calificados, lo que incluye a quienes no se evaluaron por haber sido objeto de la referida medida de suspensión preventiva. Enseguida, en concordancia con lo manifestado expresamente por el artículo 72 del Estatuto Administrativo y por la jurisprudencia referida anteriormente, es posible deducir que la suspensión del empleo por un sumario administrativo, de acuerdo con los términos del artículo 136 del mencionado estatuto, es una ausencia justificada, por lo que no se configura en estos casos el impedimento para percibir la asignación del artículo 4° de la ley N° 19.490, que es el haber tenido ausencias injustificadas. En consecuencia, los servidores que han sido suspendidos preventivamente y que al término de esa medida retoman sus labores, conservan su calificación anterior, ya que su ausencia, al encontrarse justificada, les da derecho a percibir la asignación contemplada en el artículo 4° de la ley N° 19.490, siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos al efecto. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que tanto el señor Oporto Delgado como la señora Alvarado Gámez fueron suspendidos preventivamente de sus funciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Estatuto Administrativo, retomando sus labores, razón por la cual corresponde concluir que tienen derecho a percibir la asignación de la especie, por lo que la Subsecretaría de Salud Pública deberá regularizar su pago. Se reconsidera el dictamen N° 19.262, de 2018, de este origen. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República