Dictamen N° 92178/2025
N° E92178 Fecha: 04-05-2025 I. Antecedentes Don Christian Noa Noa, funcionario de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Ríos (en adelante, SEREMI), reclama la entrega de la bonificación del artículo 4° de la ley N° 19.490, a pagar el año 2024, la que le fue negada por no haber sido calificado en el período correspondiente, al encontrarse afecto a una suspensión preventiva. Además, solicita el pago de las vacaciones que no pudo acumular, así como el de las horas compensadas que, según indica, caducaron por motivos ajenos a su voluntad. Requerido su informe, la SEREMI ha cumplido con evacuarlo. II. Fundamento jurídico El artículo 4° de la ley N° 19.490 concede una bonificación por desempeño institucional para el personal que menciona, que se pagará una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, en relación con el logro de las metas del año precedente y la calificación alcanzada por el servidor en el período anterior al entero del anotado estipendio. Añade su inciso séptimo, que no tendrá derecho a percibir la indicada bonificación, respecto de cada planta de personal, el 10% de los funcionarios peor calificados de conformidad con las disposiciones del párrafo 3° -actual 4°- del Título II de la ley N° 18.834, ni quienes hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66 -actual 72- de ese estatuto, en el año precedente al del pago. Luego, es útil señalar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la referida ley N° 18.834, no serán calificados los servidores que, por cualquier motivo, hubieren desempeñado efectivamente sus labores por un tiempo inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua en el pertinente período de evaluación, caso en el cual conservarán la del año anterior. Enseguida, es del caso anotar que el citado artículo 72 expresa que, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en dicho estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. El citado artículo 136 dispone que, en virtud de un sumario administrativo, el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o a los inculpados como medida preventiva. Por otro lado, debe consignarse que el dictamen N° E273034, de 2022, concluyó que, en concordancia con lo manifestado expresamente por el artículo 72 del Estatuto Administrativo y por la jurisprudencia que cita, “es posible deducir que la suspensión del empleo por un sumario administrativo, de acuerdo con los términos del artículo 136 del mencionado estatuto, es una ausencia justificada, por lo que no se configura en estos casos el impedimento para percibir la asignación del artículo 4° de la ley N° 19.490, que es el haber tenido ausencias injustificadas”. III. Análisis y conclusión De lo expuesto, se desprende que para percibir la asignación en estudio se requiere, en lo que interesa, tener una calificación -ya sea por haber ejercido funciones el año de evaluación o por conservar la última calificación, sin importar cuantos períodos calificatorios hayan transcurrido- y, además, no haber tenido ausencias injustificadas. En relación con este último requisito, cabe precisar que, tal como se señaló en el citado dictamen N° E273034, de 2022, la suspensión preventiva de funciones es una ausencia justificada. Bajo tales presupuestos, procede concluir que la SEREMI debe regularizar el pago de la asignación contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.490 al señor Christian Noa Noa, que no fue pagada por encontrarse alejado de sus labores en virtud de la suspensión preventiva de funciones dispuesta conforme al citado artículo 136 de la ley N° 18.834, en la medida, por cierto, que concurran los demás requisitos necesarios para su percepción. Por su parte, en relación con el reclamo por el pago del feriado del que no pudo hacer uso en el año correspondiente, cabe señalar que en el dictamen N° 59.773, de 2011, de este origen, se expresa que el feriado es una prerrogativa que dice relación con el año en que se devenga, y que se extingue si el funcionario no hace uso de él durante ese año, a menos que haya solicitado expresamente su acumulación. Además, se debe añadir que no es procedente su compensación en dinero a quien no lo haya hecho efectivo, por no autorizarlo la ley (aplica dictámenes N°s. 72.959, de 2010 y 14.151, de 2012). Ahora bien, en cuanto a las horas compensadas que reclama, de acuerdo con lo informado por la SEREMI estas se encuentran vencidas. En razón de lo expuesto, cabe desestimar la solicitud de pago tanto de los días de feriado no utilizados, así como de las horas compensadas. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General