Dictamen CGR

Dictamen N° 19262/2018

2018-08-01 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Funcionaria no tiene derecho al pago de la bonificación por desempeño institucional del artículo 4° de la ley N° 19.490, ya que no fue calificada por el período 2016-2017, al haber tenido un desempeño efectivo inferior a seis meses
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Dictamen N° 273034/2022
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N° 19.262 Fecha: 01-VIII-2018 Doña María Soledad Acevedo Díaz, funcionaria de la Subsecretaría de Salud Pública, con desempeño en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, SEREMI, reclama en contra de lo decidido por aquella autoridad, en orden a no pagarle, en el año en curso, la bonificación por desempeño institucional del artículo 4° de la ley N° 19.490 -que establece asignaciones y bonificaciones que señala para el personal del sector salud-, argumentándose que ella no fue calificada por el periodo 2016-2017, al haber tenido un desempeño efectivo inferior a seis meses. La recurrente plantea que debió haber sido calificada, pues, para efectos de contabilizar su falta de desempeño efectivo, no se debieron considerar sus permisos con goce de remuneraciones ni su feriado legal. A su vez, se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador el Secretario General (S) del Senado, a requerimiento de la Senadora señora Ximena Órdenes Neira, para solicitar información acerca de la situación expuesta por la ocurrente. Solicitado su informe, la SEREMI manifiesta, en síntesis, que la individualizada funcionaria no cumple con la totalidad de los requisitos para tener derecho a percibir el emolumento que reclama, toda vez que carece de evaluación en el período respectivo, al contabilizar, entre licencias médicas, feriado legal y días administrativos, más de seis meses de ausencia, resultando aplicable a su respecto el artículo 40 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, la Subsecretaría de Salud Pública informó que la señora Acevedo Díaz no tendría derecho a la bonificación establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490, toda vez que no fue calificada por tener un desempeño efectivo inferior a seis meses. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 4º de la aludida ley N° 19.490 concede una bonificación por desempeño institucional para el personal que menciona, el que se pagará una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, en relación con el logro de las metas del año precedente y la calificación alcanzada por el servidor en el período anterior al entero del anotado estipendio. Enseguida, conviene añadir que, conforme con lo expresado en el dictamen N° 99.613, de 2015, de este origen, el señalado emolumento tiene por finalidad incentivar y premiar a quienes han contribuido a la obtención de los objetivos correspondientes, de modo que, para su percepción, además de tal cumplimiento, se requiere que los beneficiados con aquél hayan sido evaluados. En este contexto, es útil hacer presente que el artículo 40 de la ley N° 18.834 dispone que no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la evaluación del año anterior. En relación con la materia, la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 17.874, de 2014, ha precisado que cuando el ejercicio del derecho a feriado, licencias médicas o permisos administrativos, implica para el funcionario faltar a su lugar de trabajo por un tiempo superior a seis meses dentro del proceso evaluatorio, éste se encuentra en la situación descrita en el artículo 40 del referido cuerpo estatutario, por lo que -contrariamente a lo planteado por la interesada- los días en que ella se ausentó de sus labores por tales conceptos, también deben ser contabilizados para efectos de determinar si le corresponde o no ser calificada. Así entonces, en atención a que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la interesada se ausentó de sus labores -en razón de licencias médicas, feriado legal y permisos administrativos- por más de seis meses, cabe concluir que, en virtud de lo ordenado por el precitado artículo 40, es procedente que ella no haya sido calificada y que, por consiguiente, no le asiste el derecho a percibir la bonificación por desempeño institucional en análisis (aplica dictamen N° 2.211, de 2013). En mérito de lo expuesto, corresponde desestimar el reclamo formulado por la señora Acevedo Díaz. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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