Dictamen CGR

Dictamen N° 273679/2022

2022-11-04 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social al solicitar a profesional habilitado para emitir licencias médicas, las respectivas fichas clínicas, en investigación seguida en su contra conforme al artículo 5° de la ley N° 20.585
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Dictamen N° 10875/2025
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Nº E273679 Fecha: 04-XI-2022 I. Antecedentes Don Pablo Torres de la Maza, médico cirujano, solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 598, de 2021, de la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO, por medio de la cual se le habría requerido un informe acerca de los fundamentos médicos que consideró para emitir las licencias médicas que indica, y los antecedentes de estas, entre ellos, las respectivas fichas clínicas de los pacientes a los que se les otorgaron esos permisos. Al efecto indica que la obligación de revelar las fichas clínicas se opone a lo previsto en la ley N° 20.584, puesto que, a su juicio, se trataría de un dato sensible. Requerido su informe, la SUSESO, en síntesis, señala que solicitó al recurrente, a través de la reclamada resolución exenta -que inició la investigación contemplada en el artículo 5° de la ley N° 20.585- las fichas clínicas relacionadas con las licencias médicas que este concedió con evidente ausencia de fundamento médico. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 2°, letra g), de la ley N° 16.395, contempla entre las funciones de la SUSESO, la de administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles. Luego, el artículo 2°, letra m), de la antedicha ley contempla entre las funciones de la SUSESO, en casos calificados, instruir los procedimientos sancionatorios a las entidades fiscalizadas, procediendo a la aplicación de las sanciones que corresponda. Enseguida, el inciso segundo del artículo 35 del mismo texto legal, permite a la SUSESO, para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones sometidas a su supervigilancia, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios. Por otra parte, el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.585 confiere a esa entidad fiscalizadora la facultad de instruir una investigación en caso de que el profesional habilitado para otorgar licencias médicas las emita con evidente ausencia de fundamento médico, sujeta al procedimiento que regula ese texto normativo. Su inciso segundo indica, en lo que interesa, que la SUSESO notificará al profesional del procedimiento seguido en su contra y le requerirá informe sobre los hechos investigados. Luego, si se acreditan los hechos denunciados, conforme al procedimiento establecido en dicho artículo 5°, la superintendencia aplicará las sanciones que se indican, teniendo a la vista el mérito de la investigación y, en especial, la cantidad de licencias emitidas otorgadas sin existir fundamento médico, esto es, en ausencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito. A su turno, el artículo 12 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, precisa que toda la información que surja de la ficha clínica se considera como dato sensible, en conformidad con lo previsto en el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628. El artículo 10 de este último texto legal previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Al respecto, es del caso anotar que, en concordancia con el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa relativa al procesamiento de datos sensibles -contenida en los dictámenes N°s. 37.456, de 2010, y 33.269, de 2019, de este origen-, concurre la aludida autorización legal, cuando la información respectiva constituye un elemento esencial e indispensable para que el servicio pueda cumplir sus cometidos legales y el ordenamiento le confiere la atribución para requerirla. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de las disposiciones precitadas, se desprende que el contenido de la ficha clínica de los pacientes se considera como dato sensible, de manera que le resulta aplicable lo dispuesto en el citado artículo 10 de la ley N° 19.628 y, por ende, lo manifestado en la jurisprudencia aludida. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el citado artículo 2°, letra g), de la ley N° 16.395 habilita a la SUSESO para administrar el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que, según el tenor de dicha norma, implica el manejo de antecedentes relativos a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, diagnósticos, exámenes, evaluaciones, calificaciones de accidentes y enfermedades, entre otros, aspectos todos ellos que suponen el conocimiento de la ficha clínica del paciente respectivo y de otros instrumentos similares (aplica el dictamen N° E65938, de 2021). Precisado lo anterior, cumple manifestar que las fichas clínicas solicitadas por la SUSESO al peticionario constituyen un elemento esencial e indispensable para que esa entidad fiscalizadora cumpla su cometido legal conforme al artículo 5° de la ley N° 20.585, esto es, determinar la existencia y cantidad de licencias médicas emitidas por el interesado sin fundamento médico, aplicando, de corresponder, las sanciones pertinentes. En consecuencia, esta Contraloría General no advierte irregularidades en la solicitud de las fichas clínicas indicadas en la resolución exenta N° 598, de 2021, de la SUSESO, siempre que se adopten las medidas necesarias para el resguardo de la confidencialidad de la información sensible involucrada. Lo anterior, considerando además lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 20.255, en concordancia con el artículo 2°, letra g), párrafo final, de la ley N° 16.395, en cuanto al deber del personal de la SUSESO de guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, en las condiciones que indican esos preceptos. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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