Dictamen CGR

Dictamen N° 33269/2019

2019-12-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez solicitar la información médica necesaria para efectuar la evaluación respecto de la irrecuperabilidad de la salud de los funcionarios a que se refiere el artículo 151 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo
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N° 33.269 Fecha: 27-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Universidad de Santiago de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si procede que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, en el marco de la solicitud de evaluación respecto de la irrecuperabilidad de la salud de los funcionarios que indica, a que se refiere el inciso tercero del artículo 151 de la ley N° 18.834, hubiera rechazado tramitarla aduciendo que dicho plantel debe remitirle no sólo las licencias médicas presentadas por éstos, sino que también los informes médicos que especifiquen diagnósticos y los resultados de los exámenes pertinentes, documentación que en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la ley N° 20.584 tiene el carácter de dato sensible. En tal contexto, consulta si se encuentra facultada para pedir tales antecedentes a los funcionarios afectados o si es la COMPIN la que debería solicitarlos directamente a éstos. Requerido informe a la Subsecretaría de Salud Pública, ésta ha manifestado lo que, a su vez, le ha informado la COMPIN de la Región Metropolitana, Subcomisión Poniente, en orden a que para efectos de la solicitud de evaluación a que se hace referencia, los organismos remiten únicamente el nombre, apellido y RUT del trabajador a evaluar, antecedentes que resultan insuficientes para realizar su labor, pues es fundamental contar con sus datos de contacto, a fin de poder solicitarle directamente la información sobre su situación médica, sin recurrir a terceros, asegurando de tal manera la confidencialidad de la misma. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 151, inciso tercero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la COMPIN debe efectuar una evaluación respecto de la condición de irrecuperabilidad de la salud del funcionario a quien el servicio pretenda hacer cesar en sus funciones por salud incompatible con el desempeño del cargo, en forma previa a la aplicación de tal causal. Por su parte, es del caso manifestar que el artículo 2° de la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, establece, en lo que interesa, que las COMPIN podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden, por carta certificada o medios electrónicos. Luego, cabe hacer presente que el artículo 12 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, dispone que toda la información que surja de la ficha clínica se considera como dato sensible, en conformidad con lo previsto en el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628. En tanto, el artículo 10 de este último texto legal previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Como puede advertirse, el tratamiento de datos sensibles sólo procede en las condiciones que el referido artículo 10 prevé. Al respecto, es del caso anotar que en concordancia con el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa relativa al procesamiento de datos sensibles -contenida en los dictámenes N°s. 37.456, de 2010; 1.780 y 38.604, ambos de 2013, y 25.682, de 2019- es posible entender que concurre la hipótesis vinculada a la existencia de autorización legal, cuando la información respectiva constituye un elemento esencial e indispensable para que el servicio pueda cumplir sus cometidos legales y el ordenamiento le confiere la atribución para requerirla. Ahora bien, tal como lo afirma la Casa de Estudios recurrente, los informes médicos y resultados de exámenes de que se trata en el caso en comento constituyen datos sensibles, pues comprenden la ficha clínica de los funcionarios afectados, de manera que a dichos antecedentes les resulta aplicable lo dispuesto en el citado artículo 10 de la ley N° 19.628. Precisado lo anterior, cabe señalar que, en la especie, la documentación médica por la que se consulta no constituye un elemento esencial e indispensable para que la Universidad de Santiago de Chile cumpla su cometido legal, ni el ordenamiento jurídico le confiere atribución para requerirla, de manera que no se advierte cuál sería el fundamento para que dicho plantel pudiera solicitar el acceso a tal información. Siendo así, dado que es la COMPIN la entidad encargada de realizar la evaluación de que se trata, procede que sea ésta la que solicite a los funcionarios afectados en la especie la información médica por la que se consulta, o bien, atendida la facultad que se le ha conferido expresamente en la ley N° 20.585, que requiera dicha documentación a los profesionales autorizados por ley para emitir las licencias médicas sometidas a su conocimiento, como información complementaria a las mismas. Finalmente, en cuanto al eventual rechazo del trámite de evaluación de los funcionarios que indica por parte de la COMPIN que se denuncia en la presentación de la especie, cumple señalar que, de acuerdo a lo expresado por la Subsecretaría de Salud Pública y a lo informado, a su vez, a ésta por la COMPIN de la Región Metropolitana, Subcomisión Poniente, no existe constancia de tal negativa. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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