Dictamen N° 27428/2018
N° 27.428 Fecha: 06-XI-2018 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la solicitud del alcalde de la Municipalidad de San Antonio quien requiere la reconsideración del dictamen N° 34.501, de 2017, de este origen, en aquella parte que resolvió que el señor Armando Sabaj Rojas no tenía derecho a acceder, en virtud del ascenso previsto en el artículo 54 de la ley N° 18.883, al cargo de director de obras, grado 6, de dicho municipio, por lo que dicha plaza debía proveerse mediante concurso público. Fundamenta su presentación, señalando, en síntesis, que, a su juicio, el criterio contenido en el citado pronunciamiento no se ajustaría a derecho toda vez que a través de aquel se exigiría -para la procedencia de ese mecanismo de ascenso- un requisito no previsto por la ley, circunstancia que atentaría en contra de la carrera funcionaria y la confianza legítima del aludido servidor municipal. Asimismo, la referida Sede Regional remitió la presentación de don Miguel Ross Rozas, quien reclama por el no acatamiento de lo resuelto por este Organismo de Control, toda vez que el mencionado órgano comunal no ha efectuado el llamado a concurso público para la provisión de la plaza de director de obras. Por su parte, el señor Sabaj Rojas, requerido al efecto, manifestó, entre otras consideraciones que, en su opinión, la decisión contenida en el dictamen en cuestión no se ajustaría al espíritu de los artículos 51, 52 y 54 de la ley N° 18.883, indicando -al igual que el municipio recurrente-, que se estaría requiriendo un requisito que no contempló el legislador, lo que afectaría su derecho a la carrera funcionaria. Sobre el particular, es útil recordar que el señalado dictamen N° 34.501, de 2017, de esta Contraloría General, resolvió, en lo pertinente, que en consideración a que en el estamento de directivos de la Municipalidad de San Antonio, los servidores que seguían al cargo de director de obras, grado 6, no tenían derecho a ser promovidos a esa plaza -por no contar con el requisito específico para el desempeño de ese empleo-, no resultaba posible realizar el ejercicio de comparación exigido por el artículo 54 de ley N° 18.883, circunstancia que impedía disponer el ascenso excepcional previsto en tal precepto, debiendo proveerse dicho cargo directivo mediante concurso público. En este contexto, y en relación con la solicitud que se plantea, cabe consignar, en primer término, que la regla general en materia de promoción se encuentra contenida en el artículo 52 de la ley N° 18.883, el que prevé que “el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54”. Aparece de dicha disposición que el legislador previó una modalidad excepcional de promoción en el artículo 54 del referido cuerpo estatutario, el que prescribe, en su inciso primero, que “un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede”. Interpretando el precepto citado, la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General ha indicado que la modalidad especial a que se refiere el mentado artículo 54 procede en la medida que se reúnan, copulativamente, los requisitos que dicha disposición establece -sin perjuicio, en todo caso, del cumplimiento de las exigencias propias de la plaza vacante-, cuales son, que el funcionario que pretenda ser promovido se encuentre en el tope de su planta y, que tenga un mayor puntaje en el escalafón que los servidores de aquella a la que procura ingresar, condición esta última que supone un ejercicio de comparación con los empleados que a ella pertenecen (aplica dictamen N° 35.543, de 2016). Pues bien, la realización del aludido procedimiento de confrontación implica que tanto el empleado que pretende ascender a otro estamento como los funcionarios que integran la planta donde se ha originado la vacante, tengan una calificación asignada y, por cierto, derecho a ser promovidos a la plaza que no se ha provisto, debiendo el puntaje del primero ser superior al de los segundos (aplica dictamen N° 1.201, de 1995). En este orden de consideraciones, y tal como se hizo presente en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, a los funcionarios del estamento directivo de la Municipalidad de San Antonio, que seguían al cargo de director de obras, grado 6, no les asistía el derecho a ser promovidos a dicha plaza, pues no cumplían con el requisito para el desempeño de ese empleo que el legislador estableció en el artículo 8°, numeral 1, letra a) de la ley N° 18.883, circunstancia que impide efectuar el cotejo correspondiente para efectos de aplicar el señalado artículo 54 de dicho cuerpo estatutario. Luego, en consideración a que no concurre uno de los supuestos del aludido artículo 54, no resulta procedente disponer el ascenso conforme a tal precepto, por lo que el cargo en cuestión debe ser provisto mediante concurso público. En efecto, resulta esencial para disponer la modalidad excepcional de promoción de que se trata, el cumplimiento de cada una de las exigencias que la norma legal en estudio contempla, toda vez que la ausencia de alguna de ellas, cualquiera que sea, implica que el ascenso a un cargo de otra planta sea inaplicable, pues tales requisitos no pueden ser reemplazados por otros elementos de juicio (aplica dictámenes N°s. 41.563, de 1994, y 22.795, de 1996). A mayor abundamiento, del tenor de la disposición en estudio aparece que la preferencia que dicho mecanismo especial de ascenso prevé, se otorga respecto de los demás funcionarios de la planta a la que se pretende acceder, de lo que fluye claramente que resulta indispensable que en tal estamento existan otros funcionarios con derecho a ser promovidos, lo que supone, a su vez, que aquellos reúnan tanto los requisitos generales como específicos para el desempeño del cargo que se pretenda proveer, circunstancia que no concurre en la situación de que se trata. Por consiguiente, y en atención a que el asunto analizado ha sido estudiado por esta Entidad de Control, y dado que el órgano comunal recurrente no aporta antecedentes ni argumentos que permitan modificar el criterio contenido en el dictamen N° 34.501, de 2017, se rechaza la solicitud de reconsideración y se confirma dicho pronunciamiento, debiendo la Municipalidad de San Antonio dar cumplimiento a lo ordenado en el referido dictamen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República