Dictamen N° 35543/2016
N° 35.543 Fecha: 13-V-2016 La Sede Regional de Los Lagos ha remitido a esta Contraloría General una presentación de la Municipalidad de Calbuco, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si resulta aplicable la modalidad especial de promoción prevista en el artículo 54 de la ley N° 18.883 para proveer un cargo grado 8, de la planta de directivos de esa entidad edilicia, plaza que se encuentra vacante desde el 1 de noviembre de 2015. Por su parte, la señora Cecia Ojeda Miranda, funcionaria grado 10 de la planta de directivos de ese municipio, reclama que, con anterioridad a la vacancia aludida en el párrafo precedente, el mismo cargo quedó disponible con fecha 1 de julio de 2014, no siendo considerada para ascender a este, por cuanto la entidad edilicia estimó que ello no procedía al haber renunciado en esa época a ser promovida al grado 9 de dicho estamento y que no correspondía acceder a un grado distinto al inmediatamente superior. Añade la señora Ojeda Miranda que, reclamó de ello ante la Sede Regional de Los Lagos, la que concluyó, a través del oficio N° 6.530, de 2014, que carecía de dicha prerrogativa, toda vez que no se encontraba ubicada en el lugar preferente para ello. Requerida respecto de la reclamación formulada por la señora Ojeda Miranda, la Municipalidad de Calbuco manifestó, en síntesis, que su actuar se ajustó a derecho. Sobre el particular, el artículo 52 de la ley N° 18.883, prevé que “El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54”. Al respecto, es dable manifestar que tal como lo ha sostenido esta Contraloría General a través del dictamen N° 4.381, de 2002, entre otros, el ascenso es la forma normal de provisión de los empleos de carrera, en cuya virtud el servidor que se encuentra en el lugar preferente de la correspondiente planta, tiene derecho a ser promovido al cargo de grado superior que se halle vacante siempre que cumpla los requisitos legales y no le afecte alguna causal de inhabilidad para ocuparlo, prerrogativa que asiste, sucesivamente a los funcionarios que le siguen en el pertinente estamento. Por su parte, el artículo 12 de la ley N° 19.280, contempla los requisitos académicos generales para el ingreso y la promoción en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades, detallando el nivel educacional exigido para cada una de ellas. Sin desmedro de ello, el artículo 1° transitorio del referido texto legal dispone, en su inciso primero, que sin perjuicio de lo establecido en el citado artículo 12, para el ascenso del personal en actual servicio en las plantas de Directivos, de Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, será exigible, alternativamente a lo señalado en la disposición antes mencionada, el requisito de haber desempeñado, a lo menos diez años, cargos de planta en la municipalidad; y en su inciso segundo, que, en todo caso, los funcionarios que hayan ingresado a las respectivas plantas cumpliendo lo exigido al momento de su nombramiento, mantendrán su derecho al ascenso. Enseguida, acorde con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 18.883, el ascenso rige a partir de la fecha en que se produce la vacante, lo cual implica que el funcionario que pretende ser promovido debe, a esa data, cumplir con los requisitos para ese efecto y no encontrarse afecto a alguna de las inhabilidades que contempla el artículo 53 del mismo texto estatutario (aplica criterio de dictamen N° 47.511 de 2001). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.695 -modificado por la ley N° 20.742-, mediante el decreto N° 8.560, de 1 de julio de 2014, el municipio de Calbuco creó en la planta directiva el cargo de director de administración y finanzas, grado 7. Posteriormente, por su similar N° 1.057, de 1 de julio del mismo año, ascendió a dicho cargo la señora Tania Bahamonde Ojeda, quedando vacante un cargo directivo grado 8. Pues bien, a la fecha de producirse la vacante antes mencionada, ocupaba un lugar preferente en el escalafón de mérito y antigüedad vigente para el año 2014, el funcionario que desempeñaba el cargo de secretario municipal, grado 10, don Leonel Villarroel Villarroel, quien cumplía con el requisito alternativo, previsto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280, de haber desempeñado a lo menos 10 años cargos de planta en la municipalidad, por lo tenía derecho a ser promovido al cargo en cuestión. De este modo, a la señora Ojeda Miranda no le asistió el derecho a ser ascendida a la plaza genérica grado 8 de la planta de directivos, que quedó vacante el 1 de julio de 2014. En un segundo orden de consideraciones, corresponde analizar la consulta formulada por la entidad comunal en relación con la forma de proveer el cargo directivo genérico grado 8, vacante, esta vez, a contar del 1 de noviembre de 2015, y si en este caso correspondería la aplicación de la modalidad especial prevista en el artículo 54 de la ley N° 18.883. Al respecto, es menester hacer presente que, en conformidad con el artículo 16 de la ley N° 18.695, mediante el decreto N° 1.392, de 2014, el municipio modificó a partir del 23 de octubre de dicha anualidad, los grados de los cargos que dirigen las unidades mínimas aludidas en el inciso primero de dicha disposición, por lo cual la plaza de secretario municipal, pasó de grado 10 a grado 7 de la planta de directivos. Posteriormente, el señor Villarroel Villarroel, cesó en dicho cargo por jubilación a contar del 31 de octubre del 2015, siendo promovida a este la señora Irene Vargas Andrade, directivo grado 8. Por otro lado, la señora Verónica Soto Asenjo, directivo grado 9, quien tenía derecho a ascender a este último empleo, renuncio a dicha promoción, quedando por tanto vacante el referido grado 8. En tales condiciones, resulta pertinente determinar si tiene derecho a ser promovida a dicha plaza doña Cecia Ojeda Miranda, directivo grado 10; o en conformidad al procedimiento especial previsto en el artículo 54 de la ley N° 18.883, doña María Hinostroza Vera, profesional grado 9, quien se encuentra ubicada en el tope de la planta de profesionales. En relación con la materia, este Organismo Contralor ha precisado en el dictamen N° 14.104, de 2012, entre otros, que para que opere el mecanismo especial de ascenso previsto en el mencionado artículo 54, deben concurrir, copulativamente, los requisitos que dicho precepto establece -sin perjuicio, en todo caso, del cumplimiento de las exigencias propias de la plaza vacante-, cuales son, que el funcionario que pretenda ser promovido se encuentre en el tope de su planta y, que tenga mayor puntaje en el escalafón que los servidores de aquella a la que procura ingresar, condición esta última que supone un ejercicio de comparación con los empleados que a ella pertenecen. Pues bien, del análisis del escalafón de mérito y antigüedad vigente para el año 2015, se advierte que, si bien la señora Hinostroza Vera se encuentra ubicada en el tope de la planta de profesionales, posee un puntaje de calificación de 66 puntos, de modo que, efectuada la comparación con la señora Ojeda Miranda, quien tiene la misma calificación, la primera no cuenta con un mayor puntaje que el de la funcionaria de la planta a la que pretende acceder, no cumpliendo con todas las exigencias copulativas exigidas en el citado artículo 54 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.168, de 2015). Por consiguiente, cabe concluir que le asiste a la señora Cecia Ojeda Miranda el derecho a ser promovida al empleo grado 8 de la planta de directivos, que quedó vacante en virtud de la promoción de doña Irene Vargas Andrade. Transcríbase a la señora Ojeda Miranda y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República