Dictamen N° 27431/2018
N° 27.431 Fecha: 06-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Acuña Saavedra, Presidente del Sindicato de Oficiales Marina Mercante Austral -en adelante SIOMMA-, solicitando que la Dirección del Trabajo deje sin efecto sus dictámenes N os 5.163/083, de 2014, y 3.009/044, de 2015, pues a través del primero de ellos precisó que el Capitán y Jefe de Máquinas no pueden realizar turnos de guardia, mientras que en el segundo rechazó la solicitud de reconsideración de tal criterio, que a juicio del reclamante sería ilegal. En este sentido, alega que lo dictaminado por la Dirección del Trabajo se encontraría en contradicción a lo que han resuelto las Cortes de Apelaciones de Puerto Montt y Punta Arenas, que concluyeron que tales miembros de la dotación de la nave no se encuentran legalmente excluidos de la obligación de hacer turnos de guardia, dejando sin efecto las multas cursadas por la Dirección del Trabajo a empresas navieras en razón del precitado criterio. Consultada al efecto, la Dirección del Trabajo, señala que los pronunciamientos en cuestión corresponden al ejercicio de una facultad que le ha entregado la propia ley, dando cuenta de la preceptiva que la confiere, añadiendo que en ellos se contiene una interpretación administrativa, diferente a la que realiza el legislador y el juez. Agrega que lo concluido en los dictámenes se encuentra ajustado a lo que la normativa dispone sobre la materia. Sobre el particular, cabe recordar que según lo establecido en las letras a) y b) del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo-, y en el artículo 505 del Código del Trabajo, corresponde a esta última entidad la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo, respectivamente. El artículo 5° del mismo decreto con fuerza de ley establece, en lo pertinente que, entre otras funciones, corresponde al Director del Trabajo “fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tendrán otros servicios u organismos fiscales” y “velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo”. En similares términos, el artículo 505 del Código del Trabajo señala que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios públicos. En tal contexto, la Dirección del Trabajo emitió los dictámenes que se impugnan por la presentación en estudio, estableciendo, en síntesis, que el Capitán y Jefe de Máquinas no pueden realizar turnos de guardia. Para arribar a tal conclusión, ese organismo tuvo a la vista la normativa existente sobre la materia, especialmente lo dispuesto por el artículo 10°, inciso 3°, del decreto N° 26, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional, en cuanto señala que “Los Oficiales y Tripulantes guardieros de Cubierta y de Máquinas, cubrirán sus turnos de guardia y no efectuarán durante ellos labores ajenas a la mantención del servicio, salvo los cambios de equipos necesarios e impostergables para la operación normal de la nave”. Por otra parte, consideró que según el artículo 2° del precitado reglamento, el Capitán es el jefe superior de la nave, a cuyo mando y cargo está confiado su gobierno, funcionamiento y seguridad. Así, del análisis de las precipitadas normas, los referidos dictámenes concluyen que atendida la circunstancia de que quienes cubren turnos de guardia solo realizaran dicha labor, el capitán debe ser excluido de su cumplimiento en consideración a la función que este desempeña como responsable directo de la nave en todo momento y bajo toda circunstancia. En cuanto al Ingeniero Jefe de Máquina, indican que a este le corresponde adoptar las medidas necesarias que aseguren el buen funcionamiento del departamento de máquinas, por lo que solo excepcionalmente deberá realizar guardias cuando exista imposibilidad física de alguno de los ingenieros guardieros de cumplir su labor, y solo hasta el siguiente puerto donde el armador deberá completar la dotación de ingenieros de nave. Con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que no se advierte la ilegalidad reclamada por el interesado, toda vez que la Dirección del Trabajo, al emitir los pronunciamientos de que se trata, no ha hecho más que ejercer las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere, efectuando una interpretación basada en la normativa existente, fijando un criterio en relación con los descansos y guardias que atañen a Capitanes y Jefes de Máquinas, materia sobre la cual a este Ente de Control no le corresponde referirse, de acuerdo a lo señalado en su dictamen N° 442, de 2015. En consecuencia, se concluye que la Dirección del Trabajo actuó conforme a derecho al emitir los dictámenes de que se trata. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República