Dictamen CGR

Dictamen N° 2766/2020

2020-02-03 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten facultades legales para que el comando de Bienestar del Ejército de Chile construya un recinto clínico, con los fondos que indica
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Dictamen N° 382450/2023
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N° 2.766 Fecha: 03-II-2020 El Comandante de Bienestar del Ejército de Chile consulta acerca de la factibilidad de construir un Centro Clínico Militar, en un terreno propio perteneciente a su Patrimonio de Afectación Fiscal (PAF) y cuyas obras se financiarán con haberes dispuestos por la ley N° 18.712, el cual se encuentra relacionado a la ejecución del Proyecto Villa Militar del Este, a fin de entregar prestaciones de medicina general al personal institucional y sus familias. Agrega que, de ser viable dicha iniciativa, entregará su administración al Comando de Salud institucional mediante la pertinente delegación de facultades. Se tuvo a la vista el informe evacuado por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual expresa sus consideraciones sobre la materia. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 18.712 -que aprobó el Nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas-, dispone que éstos, cualquiera sea su denominación, tendrán por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y el de sus familias, agregando, su artículo 2°, que tendrán un PAF formado por los bienes y recursos que indica. El artículo 3° previene que con los fondos y bienes de dicho patrimonio podrán adquirirse bienes muebles, inmuebles, productos o servicios, para lo cual le confiere al jefe de la División de Bienestar Social la facultad de representar a esa entidad en cualquier acto jurídico o financiero tendiente a conseguir finalidades de bienestar social, señalando una serie de actos que puede realizar éste. Añade, que en todos esos actos sólo se obligará el PAF. Asimismo, el artículo 5° consigna que “Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas se regirán exclusivamente por estas disposiciones y no estarán sujetos al artículo 134 de la ley N° 11.764, ni a ninguna otra norma sobre materias de bienestar”. Por su parte, es especialmente útil hacer presente que los artículos 10 y 11 del texto legal en examen señalan que aquellos servicios de bienestar podrán programar, coordinar, controlar, contratar y ejecutar planes habitacionales para la adquisición y construcción de viviendas en beneficio del personal de la institución. En ese contexto, es necesario puntualizar, en armonía con lo resuelto por este Organismo Fiscalizador, a través de sus dictámenes N os 11.705, de 2007 y 49.915, de 2016, entre otros, que el Jefe de la respectiva Dirección de Bienestar Social cuenta con atribuciones para adoptar las decisiones de administración que, razonablemente, estime más adecuadas al cumplimiento de los fines y funciones que se le han asignado, esto es, contribuir al bienestar de su personal y al de sus familias, mediante prestaciones orientadas a impulsar una adecuada calidad de vida, siempre, por cierto, dentro del marco normativo entregado por la ley N° 18.712, para efectos de la utilización del PAF institucional. Ahora bien, considerando que el citado artículo 5° de la ley N° 18.712 establece que los apuntados servicios de bienestar se regirán en forma exclusiva por esa normativa, es procedente manifestar que, del análisis de la misma -salvo aquellas atribuciones especialmente contempladas entre sus artículos 10 al 15, en materia de edificación habitacional-, no se advierten disposiciones expresas que permitan al Bienestar del Ejército de Chile construir instalaciones institucionales distintas de las ya indicadas, como ocurriría en la especie con la intención de levantar el establecimiento de salud de que se trata. Lo anterior, se halla en armonía con el criterio manifestado en el dictamen N° 31.245, 1993, de este origen, el cual objetó en su oportunidad la construcción de recintos educacionales por parte de la entidad de bienestar castrense ahí mencionada, al no existir facultades precisas para ello, por cuanto la ley N° 18.712 al constituir una preceptiva de carácter excepcional, que sustrae a dichos servicios de sujetarse al resto de la normativa en materias de bienestar social, obliga a una interpretación restrictiva de las disposiciones atingentes. Por otra parte, es oportuno hacer presente que el dictamen N° 20.912, de 2018, de este Ente Contralor -que el servicio interesado cita como fundamento y apoyo a su presentación-, se refiere a una situación diferente a la planteada. En efecto, en dicho pronunciamiento se concluyó que la Fuerza Aérea de Chile contaba con facultades legales para emplear los fondos obtenidos de las enajenaciones de inmuebles destinados a ella, para la construcción de nuevas instalaciones que estén vinculadas al beneficio social y al mejoramiento de la calidad de vida del personal de esa institución castrense ahí indicado, como sería un centro de larga estadía, por cuanto las atribuciones para ejecutar ese tipo de construcciones tenían como fundamento legal expreso las leyes N os 17.174 y 21.053 -de Presupuestos del Sector Público para el año 2018-, que permiten, en síntesis, utilizar esos haberes para aquellas, en los términos ahí señalados, circunstancia que no sucede en el asunto consultado en esta ocasión, referido a la ley N° 18.712. Consecuente con lo expuesto, y de los antecedentes acompañados, no se advierten fundamentos legales que permitan al Comando de Bienestar del Ejército de Chile construir un Centro Clínico Militar con recursos provenientes del PAF, no siendo procedente, en ese entendido, referirse a la modalidad de administración planteada respecto de dicho recinto. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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