Dictamen CGR

Dictamen N° 20912/2018

2018-08-21 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Fuerza Aérea de Chile cuenta con facultades para construir el centro que indica para fines de inversión y bienestar social en favor de su personal y sus familias
Aplicado por
Dictamen N° 2766/2020
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N° 20.912 Fecha: 21-VIII-2018 La Fuerza Aérea de Chile (FACH) consulta la procedencia de construir un centro de larga estadía institucional para el personal que indica en su presentación y sus familias. Agrega que esto le permitirá contar con una infraestructura adicional que, en ciertas ocasiones, podrá ser empleada para la rehabilitación del personal militar que lo requiera y funcionar como un centro asistencial alternativo al hospital institucional. Agrega que su financiamiento provendrá de los haberes que se obtengan de la venta de un inmueble destinado a esa rama castrense. Cabe señalar que se tuvieron a la vista los informes evacuados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Bienes Nacionales (MBN) y la Dirección de Presupuestos, quienes expresan sus consideraciones sobre la materia. Sobre el particular, corresponde hacer presente que acorde con el artículo 47, letra h), de la ley N° 18.948 -Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas-, al Comandante en Jefe de la FACH le compete, en lo que interesa, celebrar, en representación del Fisco y en conformidad a la ley, los actos, contratos y convenciones para la adquisición, uso y enajenación de bienes inmuebles que no sean de los ahí señalados, como asimismo contratar los servicios necesarios para el cumplimiento de la correspondiente misión institucional. Agrega que “lo dispuesto en esta letra es sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones legales que regulan estas materias”. Por su parte, el artículo 1°, inciso primero, del decreto ley N° 1.939, de 1977, precisa que las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que competen al Jefe de Estado, las ejercerá por intermedio del ahora MBN, sin perjuicio de las excepciones legales. En este contexto, el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 17.174, faculta, en lo pertinente, al Presidente de la República para que, previa proposición del Comandante en Jefe de la FACH, enajene a título oneroso los predios, viviendas y cuarteles de propiedad fiscal, afectos al servicio de dicha institución, que queden fuera del uso al que estaban destinados. Su artículo 2° dispone que el producto de esas enajenaciones no ingresará a Rentas Generales de la Nación, sino a cuentas especiales que se abren y mantienen en la Tesorería General de la República, a nombre de la respectiva institución de la Defensa Nacional, sobre las cuales se podrá girar con el fin exclusivo de invertirlos en la adquisición de propiedades y de terrenos o para la construcción de nuevas instalaciones y viviendas destinadas todas ellas al uso de la pertinente institución, o en la ampliación, reparación y dotación de las existentes. Como puede apreciarse, por regla general la enajenación de los inmuebles fiscales la realiza el Jefe de Estado mediante el MBN de acuerdo al decreto ley N° 1.939, de 1977, a menos que otra norma legal contemple un procedimiento distinto, como acontece con la citada ley N° 17.174, la que permaneció vigente por tratarse de una regulación sobre adquisición, administración y disposición de bienes de las Fuerzas Armadas, conforme lo previsto en el artículo 99 de ese decreto ley (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.177, de 2014). En tal orden de ideas, es útil consignar que el artículo 13, inciso tercero, de la ley N° 21.053 -de Presupuestos del Sector Público para el año 2018-, establece que “En el caso de los bienes inmuebles de las Fuerzas Armadas, las aplicaciones que se efectúen con cargo a los recursos provenientes de las enajenaciones, se incorporarán anualmente en la Ley de Presupuestos, en los respectivos capítulos de la Partida del Ministerio de Defensa Nacional, identificando los ingresos y gastos estimados en cada caso. Los recursos sólo podrán emplearse en proyectos de infraestructura, incluidos proyectos de inversión social, tales como habitabilidad y mejoramiento de las condiciones de vida de todo el personal integrante de estas instituciones, y en proyectos de infraestructura militar”. Conforme a lo anterior, consta que, en armonía con la normativa indicada, los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas pueden solicitar al Presidente de la República que disponga la enajenación de inmuebles fiscales que el MBN haya destinado a esas instituciones, debiendo el producto de ello ser usado en los fines que contempla la misma (aplica el criterio manifestado en el dictamen N° 26.710, de 1999, entre otros). Ahora bien, en la situación en análisis se advierte, especialmente de lo informado por la FACH, que los fondos para financiar el proyecto en cuestión corresponderían a aquellos que se logren de la venta de uno de los lotes del inmueble denominado Hauyquique, ubicado en la ciudad de Iquique, destinado al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación, para los fines propios de esa rama castrense, mediante el decreto exento N° 255, de 1993, del MBN, sin que se advierta inconveniente en su enajenación, en la medida, por cierto, que no sea imprescindible para el cumplimiento de las finalidades de esa institución y se obtengan las declaraciones y autorizaciones correspondientes (aplica el criterio contenido en los dictámenes N os 31.912 y 84.982, ambos de 2016). Consecuente con lo expuesto, cabe consignar que la FACH cuenta con facultades para emplear los fondos obtenidos de las enajenaciones de inmuebles destinados a ella, para, en lo que importa, la construcción de nuevas instalaciones que estén vinculadas al beneficio social y al mejoramiento de la calidad de vida del personal de esa institución castrense que indica en su presentación y sus familias, como sería el centro de larga estadía de que se trata. Por otra parte, sobre la posibilidad de entregar en administración la instalación por la que se consulta, es útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.712 -que aprobó el Nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas-, dispone que éstos, cualquiera sea su denominación, tendrán por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y el de sus familias. Su artículo 3° le confiere a los Jefes de dichos servicios su representación judicial y extrajudicial, la que se limitará a las actividades propias tendientes a la consecución de sus fines, pudiendo delegarla en caso de que lo estimen necesario. En ese ámbito, es dable anotar que los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas -entre los que se cuenta el de la FACH-, constituyen dependencias de órganos centralizados, como son las mencionadas instituciones castrenses y cuyas facultades debe tender a materializarse en concordancia con los objetivos considerados por el ordenamiento jurídico al conferirlas (aplica criterio del dictamen N° 41.113, de 2008, entre otros). Asimismo, es menester tener presente que la División de Bienestar Social de la FACH, acorde con el artículo 175 del Reglamento serie “A” N° 1 (R) Orgánico y de Funcionamiento de la Fuerza Aérea de Chile, aprobado por el decreto N° 1.921, de 2000, del Ministerio de Defensa Nacional, ex Subsecretaría de Aviación, es el órgano ejecutivo dependiente del Comando de Personal, cuya misión será administrar y ejecutar los programas de desarrollo social de la Fuerza Aérea. Agrega que brindará las prestaciones y asesoría que contribuyan a la mantención social-económica que la institución requiere para su personal y para su grupo familiar. De tal modo, no se advierten inconvenientes en que un inmueble fiscal, como por el que se consulta, pueda asignarse en administración por la FACH a una de sus dependencias, entre ellas, su servicio de bienestar, siempre que éste desarrolle sus acciones según las finalidades contempladas en la normativa legal ya anotada, esto es, proporcionando al personal señalado prestaciones que promuevan una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.017, de 2017). En otro orden de ideas, y sin perjuicio de lo expuesto, es dable prevenir, sobre la eventualidad de convenir a su vez la administración del centro en cuestión con la entidad privada que señala la FACH, en los términos descritos -en armonía con los mencionados artículos 47, letra h) de la ley N° 18.948 y el 3° de la ley N° 18.712, según corresponda-, que el artículo 9° de la ley N° 18.575 dispone, en lo que interesa, que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley, y que la licitación privada procederá, en su caso, “previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo”. Finalmente, cabe señalar que, según el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 22.737, de 2002 y 39.135, de 2010, de este origen, a los establecimientos de salud pertenecientes a las Fuerzas Armadas no les resultan aplicables las normas generales que sujetan la instalación y funcionamiento de esos recintos a autorizaciones de órganos de la Administración en virtud del artículo 129 del Código Sanitario. Ello, sin embargo en caso alguno puede significar que la instalación, ampliación, modificación y traslado de dependencias como la de que se trata -perteneciente a la referida rama castrense-, se encuentren al margen de la aplicación de los requisitos específicos de orden sanitario que fija la normativa técnica existente sobre la materia, en especial, el decreto N° 14, de 2010, del Ministerio de Salud, Reglamento de Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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