Dictamen CGR

Dictamen N° 2769/2019

2019-01-25 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Monitores de oficio que se desempeñen en un programa de integración escolar deben contar con un titulo de nivel técnico que cumpla con las condiciones indicadas en el artículo 2°, letra b, de la ley N° 19.464
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Dictamen N° 281843/2022
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N° 2.769 Fecha: 25-I-2019 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido la presentación del alcalde de la Municipalidad de Aysén mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho que, en el marco de un programa de integración escolar -en adelante PIE-, los servidores que se desempeñan como “monitores de oficio” cuenten solo con licencia de educación media. Lo anterior, en consideración a que el Ministerio de Educación -en la página electrónica www.comunidadescolar.cl- , habría informado que en el evento de que en un PIE se requiera el apoyo de un técnico, este puede ser de educación parvularia o de educación diferencial, añadiendo que las escuelas pueden contar con estos, en el nivel de educación parvularia y en el primer ciclo de educación básica, de acuerdo con las mayores necesidades de apoyo de algunos estudiantes incorporados en dicho programa, y que los títulos con que deben contar pueden ser: técnico en educación diferencial, técnico en educación parvularia y técnico de nivel medio en atención de párvulos. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Educación manifestó que el comunicado a que alude el recurrente entrega información respecto de los apoyos requeridos para el nivel parvulario y para el primer ciclo del nivel de educación básica, entendiendo que respecto de los técnicos que cumplan funciones en dichos niveles se aconsejaba que contaran con los títulos señalados en esa publicación. Agrega, en lo que respecta a los monitores de oficio, que estos, de conformidad con lo indicado en las Orientaciones Técnicas para PIE -emitidas por esa cartera de Estado-, son profesionales asistentes de la educación, los que podrían desempeñar funciones de carácter profesional o de paradocencia y, en esta última hipótesis, requieren contar con un título técnico. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del decreto N° 170, de 2009, del Ministerio de Educación -que “Fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial”-, para impetrar la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, los sostenedores de establecimientos de educación regular deben ejecutar un programa de integración escolar. Luego, el artículo 86, de ese cuerpo normativo, prescribe que para la aprobación de dicho programa es menester que la totalidad de los fondos percibidos por la subvención de educación especial diferencial se utilicen en los ítems indicados en esa disposición, entre los que se encuentra -según prevé la letra a de la referida norma- la “contratación de recursos humanos especializados, de acuerdo con las orientaciones técnicas que el Ministerio de Educación definirá para estos efectos”. Pues bien, la letra c del apartado 2.3.1 de las orientaciones señaladas precedentemente -en el que se entregan directrices y criterios para la contratación de profesionales especializados-, se refiere a los aspectos relativos a los “profesionales asistentes de la educación”, indicando que, para el apoyo de las necesidades educativas especiales, son profesionales asistentes de la educación, entre otros servidores, los “monitores de oficio”. En este contexto, entonces, para precisar si los aludidos “monitores de oficio” pueden desempeñar sus labores contando solo con licencia de educación media, es necesario determinar, previamente, la naturaleza de las funciones que aquellos ejercen en su calidad de asistentes de la educación, las que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 19.464, pueden ser de carácter profesional, de paradocencia o de servicios auxiliares. Como cuestión previa, cabe hacer presente que, en la especie, el recurrente no describe las tareas que cumplen dichos funcionarios, sin embargo, de las orientaciones técnicas impartidas por el Ministerio de Educación aparece que aquellos “forman parte del equipo de aula, desarrollando un trabajo colaborativo con los profesores” ejerciendo labores para apoyar las necesidades educativas especiales de los alumnos. Asimismo, resulta útil consignar que monitor es la persona que guía el aprendizaje deportivo, cultural, entre otros; en tanto que oficio -de acuerdo con algunas de sus acepciones- es una ocupación habitual o una profesión de algún arte mecánica. De lo indicado se desprende, entonces, que las tareas desarrolladas por los citados monitores no corresponden a aquellas de servicios auxiliares descritas en la letra c) del artículo 2° de la ley N° 19.464, por cuanto aquellas no corresponden a labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos. Luego, en cuanto a la paradocencia, cabe precisar que dicha función comprende, por una parte, el cumplimiento de labores de apoyo administrativo -para cuyo desempeño se requiere contar solo con licencia de enseñanza media-, y por otra, las labores de nivel técnico, que son aquellas complementarias a la labor educativa, dirigidas a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, y para cuyo ejercicio el legislador ha exigido contar con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado (aplica dictamen N° 74.115, de 2016). Pues bien, de lo expuesto, aparece que las funciones desempeñadas por los aludidos monitores de oficio se encuadran dentro del concepto de paradocencia y, específicamente, dentro de las tareas de nivel técnico, toda vez que de acuerdo a las orientaciones técnicas definidas por el Ministerio de Educación, las que se deben tener presente para efectos de la contratación de recursos humanos especializados en el marco de un PIE, los servidores por los que se consulta ejercen labores de apoyo a las necesidades educativas especiales de los alumnos lo que no constituye sino una función complementaria a la educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, conforme se establece en el artículo 2°, letra b), de la ley N° 19.464. Así, entonces, quienes ejerzan dichas funciones requieren contar con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, no resultando suficiente, para tales efectos, la licencia de enseñanza media. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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