Dictamen CGR

Dictamen N° 74115/2016

2016-10-07 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asistentes de la educación que ejercen funciones de paradocencia requieren de licenciatura de enseñanza media para ejercer labores administrativas, y título de Nivel Técnico para realizar actividades de ese carácter
Aplicado por
Dictamen N° 2769/2019
Aplica dictamen

N° 74.115 Fecha: 07-X-2016 La Contraloría Regional de Los Ríos, en el contexto del Informe de Investigación Especial N° 237, de 2016, solicitó a esta Sede Central, un pronunciamiento respecto a la situación laboral de un grupo de ocho funcionarias que se desempeñan como auxiliares de párvulos y asistentes de aula en la Municipalidad de La Unión, contando solo con licencia de educación media. Dicho informe, se originó por un requerimiento formulado por el Senador don Alfonso de Urresti Longton, para que se indagaran las eventuales desvinculaciones de diversos servidores dependientes del Departamento de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de La Unión, ceses que se fundamentarían en que los afectados, en su calidad de asistentes de la educación, no reunirían los requisitos educacionales exigidos para desempeñar sus cargos, situación que, en opinión del recurrente, no se ajustaría al criterio contenido en el dictamen N° 6.313, de 2009, el que indicaría que los niveles de estudios no serían exigibles para quienes a la fecha de dictación de la ley N° 19.464 se encontraban en funciones. Requerido su informe a la Municipalidad de La Unión, este no ha sido recepcionado dentro del plazo fijado para ello, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, esta Entidad Fiscalizadora emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Por su parte, el jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría de Educación Parvularia señaló, en síntesis, que la ley N° 20.244, al modificar el artículo 2°, letra b), de la ley N° 19.464 -que contiene los requisitos para ejercer las funciones de paradocencia-, no tuvo como objeto formular exigencias académicas diferentes a las que ya contemplaba el segundo de los aludidos textos legales para que los asistentes de la educación desempeñen dichos quehaceres, sino que amplió el alcance de esas funciones, de manera tal que las actividades que los asistentes o auxiliares de párvulos realizan en aula son eminentemente técnicas, complementarias a la labor docente “y siempre han exigido un título técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado”. Enseguida, la Superintendencia de Educación manifestó que los requisitos incorporados por la ley N° 20.244, no se aplican a quienes se encontraban trabajando como paradocentes a la fecha de publicación de ese texto legal, por lo que solo exige a los establecimientos educacionales, que su personal asistente de la educación posea licencia de educación media o título técnico profesional, en su caso, cuando ingresó a prestar servicios con posterioridad a dicha data. Precisado lo anterior, corresponde recordar que el artículo 2° de la ley N° 19.464 -publicada en el Diario Oficial el 5 de agosto de 1996- dispuso, en lo que interesa, en su texto original, que esta se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, y que realice al menos una de las siguientes funciones: a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley N° 19.070; b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección y mantención de los recintos educacionales. Enseguida, es dable manifestar que según el criterio contenido en el dictamen N° 22.138, de 2015, quienes realizan labores de asistentes o auxiliares de párvulos, quedan comprendidos dentro del personal a que alude la señalada letra b) del artículo 2° de la ley N° 19.464, toda vez que la función que desarrollan es complementaria y de apoyo a las que efectúan las educadoras del nivel respectivo. Luego, corresponde recordar que la letra c) del número 2° del artículo 1° de la ley N° 20.244 -publicada en el Diario Oficial el 19 de enero de 2008-, modificó la letra b) del artículo 2° de la ley N° 19.464, en el sentido de sustituir la frase “administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas” por la expresión “de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos”. De lo expuesto previamente, aparece que la modificación introducida por la ley N° 20.244 al artículo 2°, letra b), de la ley N° 19.464, no tuvo por finalidad formular nuevas exigencias académicas distintas de las que, con antelación a la misma, debían satisfacer quienes desarrollaban las actividades consignadas en esa norma, sino que el objetivo fue ampliar el alcance de las funciones que comprende la labor de paradocencia, a todas aquellas que al revestir el carácter de administrativas sean necesarias para la administración y para el funcionamiento de los establecimientos educacionales, tal como se expresó mediante el citado dictamen N° 6.313, de 2009. Así entonces, los asistentes de la educación que cumplen funciones de paradocencia -entre los que se encuentran las auxiliares y asistentes de párvulos-, deben cumplir las exigencias legales previstas por el artículo 2°, letra b), de la ley N° 19.464, para realizar esas labores, sin que se aprecie que la aludida ley N° 20.244 hubiese modificado tales requisitos, los que son obligatorios, de general aplicación y que deben cumplirse por quienes deseen incorporarse o mantenerse en esas actividades. Precisado lo anterior, corresponde señalar que del análisis de la preceptiva contenida en el artículo 2°, letra b), de la ley N° 19.464, aparece que la función de paradocencia contempla tanto las labores técnicas como las administrativas, por lo que -en atención a que solo pueden desempeñar los cargos respectivos aquellas personas que cumplan con el requisito académico que por la naturaleza del empleo requiere el legislador-, resulta necesario distinguir las exigencias para el ejercicio cada una de ellas. Así entonces, para el desempeño de las funciones de apoyo administrativo, se requiere contar con licencia de enseñanza media y, en el caso de las labores de nivel técnico, será necesario poseer un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado. Ahora bien, según aparece en la tabla N° 2 del Informe de Investigación Especial N° 237, de 2016, de la Contraloría Regional de Los Ríos, las trabajadoras contratadas para realizar labores como auxiliares de párvulos y servicios, y aquella que se desempeña como asistente de aula, poseen un nivel de estudio “Media completa”, situación que no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que dichas actividades, para las cuales fueron designadas, revisten la calidad de funciones técnicas, por lo que requieren del título de nivel técnico exigido para esos efectos por el artículo 2°, letra b), de la ley N° 19.464. Enseguida, cumple con hacer presente que las anotadas servidoras fueron contratadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley N° 19.464, motivo por el cual les son aplicables las exigencias contenidas en dicha normativa para el desarrollo de las labores de paradocencia, esto es, el cumplimiento de los niveles educativos, ya sea que desempeñen tareas técnicas o administrativas. En consecuencia, cumple con manifestar que la Municipalidad de La Unión debe adoptar las medidas necesarias para que las aludidas funcionarias realicen labores de naturaleza administrativa, acorde con la licenciatura de enseñanza media que, según lo expresado en el aludido Informe de Investigación Especial N° 237, de 2016, poseen las mencionadas servidoras, de lo que se deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de Los Ríos, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la fecha de recepción del presente oficio. Transcríbase al Senador don Alfonso de Urresti Longton, a la Subsecretaría de Educación Parvularia, a la Superintendencia de Educación y a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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