Dictamen CGR

Dictamen N° 281843/2022

2022-11-28 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta procedente el traspaso de los monitores por los que se consulta como asistentes de la educación, a los servicios locales de educación pública
Aplicado por
Dictamen N° 378934/2023
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Nº E281843 Fecha: 28-XI- 2022 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la solicitud de pronunciamiento realizada por la Dirección de Educación Pública, relacionada con el traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública de los monitores que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1 -3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior. Expone la recurrente, que las funciones efectuadas por los monitores -entre ellos, algunos que realizan talleres para los que no se requiere contar con título profesional o técnico-, se vinculan con el desarrollo educativo integral del estudiante, contribuyendo y participando en el proceso coeducativo de los establecimientos educacionales, resultando necesario determinar si ese personal tiene la calidad de asistente de la educación y, por ende, si les resulta aplicable la ley N° 21.109. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación informó sobre la materia. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 -que creó el Sistema de Educación Pública-, prescribe, en su inciso primero, el traspaso a los Servicios Locales, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, de los asistentes de la educación regidos por la ley N° 19.464, de las municipalidades o corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, que se encuentren prestando servicios en los establecimientos de enseñanza ubicados en el ámbito de competencia territorial de dichos Servicios Locales, en la fecha fijada en el artículo octavo transitorio de esa ley. Previene su inciso tercero, que los asistentes de la educación “que cumplen funciones en establecimientos educacionales y todos aquellos que contribuyen y participan del proceso coeducativo, serán traspasados a los Servicios Locales de Educación con un régimen laboral de estatuto propio”, el que será promulgado antes del referido proceso de traspaso. De la normativa previamente expuesta es posible advertir que el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 considera el traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública - y bajo el régimen del estatuto fijado luego por la ley N° 21.109 -, tanto a quienes antes del traspaso revisten la calidad de asistentes de la educación propiamente tal, como también, genéricamente, a “todos aquellos que contribuyen y participan del proceso coeducativo”. Así entonces, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° E257332, de 2022, de la interpretación de dicho precepto transitorio surge que el legislador ha querido que aquel personal adscrito a los establecimientos educacionales que contribuya y participe del proceso coeducativo, atendida la naturaleza de sus funciones, sea traspasado a los Servicios Locales de Educación Pública, bajo la calidad de asistente de la educación. Por su parte, la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, señala en su artículo 2°, en lo que interesa, que son asistentes de la educación -para efectos de esa ley-, los funcionarios que desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional, distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación; técnicas; administrativas o auxiliares. Luego, el artículo 5° dispone que los asistentes de la educación serán clasificados en las categorías profesional, técnica, administrativa y auxiliar, de acuerdo con la función que desempeñen y con las competencias requeridas para su ejercicio. De lo expuesto, y considerando que según el criterio contenido en el dictamen N° 2.769, de 2019, el monitor es la persona que guía el aprendizaje deportivo, cultural, entre otros, corresponderá otorgarle la calidad de asistente de la educación en la medida que sus funciones se encuadren dentro de aquellas contempladas en las categorías previstas en el aludido artículo 5 ° de la ley N° 21.109. En las condiciones anotadas, es posible concluir que conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 , resulta procedente el traspaso de los monitores que se desempeñan en los establecimientos educacionales municipales a los Servicios Locales de Educación Pública, bajo el régimen del estatuto fijado por la ley N° 21.109. Finalmente, cumple con señalar que los servidores por los que se consulta deberán dar cumplimiento a los requisitos aplicables a la categoría de asistentes de la educación que corresponda, y acreditar la idoneidad sicológica para el ejercicio de la función, conforme al artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 21.109. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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