Dictamen CGR

Dictamen N° 27721/2016

2016-04-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Licenciamiento del servicio de exfuncionario de la Armada, dispuesto al término de un procedimiento realizado en esa entidad, se ajustó a derecho

N° 27.721 Fecha: 14-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Patricio Campos Burgos, exfuncionario de la Armada, quien reclama por los eventuales vicios que afectarían la legalidad del procedimiento que se instruyó en esa entidad castrense, a cuyo término se le sancionó con el licenciamiento del servicio, lo que según lo informado por ese organismo se habría ajustado a la normativa que regula la materia. Al respecto, es dable indicar que el artículo 308, N° 8, del decreto N° 1.232, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina de la Armada prescribe, en lo que interesa, que se puede resolver el licenciamiento del servicio por falta gravísima, sin una investigación sumaria administrativa por ser los hechos evidentes, tal como ocurrió en la especie. Precisado lo anterior, es menester anotar que si bien, conforme a lo establecido en el referido precepto, en situaciones como la que nos ocupa, la sanción puede ser aplicada sin la instrucción de una investigación sumaria, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que se realizó un proceso indagatorio en el cual se le tomó declaración al afectado y se le confirió la oportunidad para que efectuara las impugnaciones que estimara pertinentes. En este sentido, resulta necesario destacar que, según lo prescrito en el artículo 206 del decreto N° 1.232, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina de la Armada, son faltas gravísimas, y que deben sancionarse con severidad, entre otras, incurrir en actos inmorales o deshonestos que afecten al servicio, a la familia o al prestigio de la institución. Al respecto, cabe señalar que el recurrente fue castigado por incurrir en actos deshonrosos de carácter sexual con menores de edad, lo que constituye una de aquellas faltas gravísimas y que sirve de fundamento a la aplicación de la medida que nos ocupa. Por otro lado, acerca de la supuesta inducción que habría recibido al momento de prestar declaración, es dable advertir que aparte de sus dichos, no acompaña ningún elemento de juicio que permita inferir o deducir la veracidad de su reclamo. Enseguida, en lo que atañe a que en la especie se habría vulnerado el principio de inocencia, al no existir antecedentes ni pruebas que pudiesen llevar a colegir su responsabilidad en los hechos denunciados, corresponde señalar que ello no es efectivo, por cuanto, por una parte, él reconoció voluntariamente en su declaración la conducta que se le reprocha y, por otra, que sus argumentaciones fueron analizadas debidamente en el procedimiento, sin que aportara probanzas que permitiesen arribar a una conclusión distinta. Asimismo, acerca de no haber sido condenado judicialmente por el acontecimiento que motivó su cese, es menester destacar que el artículo 153, inciso segundo, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, previene que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, por ende, la circunstancia de que el Ministerio Publico haya decidido no perseverar en la investigación de algunos de los hechos por no ser constitutivos de delito, no excluye la posibilidad de aplicar al empleado un castigo en atención a idénticos sucesos, tal como se manifestó en el dictamen N° 48.310, de 2014, de este origen, entre otros. Por otra parte, en cuanto a que no se ponderó su buena conducta anterior, corresponde indicar que según el criterio contenido en el dictamen N° 62.983, de 2015, de este Ente de Control, la autoridad respectiva, al decidir imponer una determinada medida disciplinaria, no se encuentra en el imperativo de considerar, para rebajar la sanción, dicha circunstancia atenuante. Finalmente, en lo que atañe a que su jefatura lo habría obligado a firmar por segunda vez y en forma extemporánea sus calificaciones, con el objeto de incorporar una anotación de demérito, es menester puntualizar que el recurrente no acompaña documentación alguna que respalde esta última afirmación. Por consiguiente, cabe concluir que el licenciamiento del servicio aplicado al señor Campos Burgos, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Armada y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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