Dictamen N° 62983/2015
N° 62.983 Fecha: 07-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sandra Cristina Valenzuela Hernández, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar, conforme con lo previsto en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, en contra de la separación que se le aplicó. Al respecto, en cuanto a que la conducta que se le imputó, que, en concepto de la peticionaria, la habría realizado por equivocación, no constituiría una infracción de sus deberes, cabe destacar que tal afirmación no resulta atendible, pues la recurrente reconoció que utilizó en forma indebida una tarjeta que no era de su propiedad, que quedó olvidada en un cajero automático ubicado en un establecimiento comercial al que ella concurrió, para girar una cantidad de dinero perteneciente a una tercera persona, según aparece de su cuenta escrita inserta a fojas 7, y de sus declaraciones de fojas 197 a 202 y 204 a 208 del expediente tenidos a la vista, incurriendo con ello en la vulneración del artículo 6°, N° 1, letra g), y N° 2, letra b), del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, como se comprobó en la indagación incoada al efecto, actuar que la autoridad sancionadora consideró que también implicó una transgresión al principio de probidad administrativa, regulado en la ley N° 18.575, cuya gravedad justificó la adopción de una medida expulsiva. En este sentido, acerca del hecho de no existir elementos de juicio que acreditarían la infracción al artículo 6°, N° 2, letra b), del citado Reglamento de Disciplina, según el cual, es falta la negligencia o el descuido en el cumplimiento de las disposiciones superiores, que se le atribuyó, se ha estimado pertinente precisar que el Código de Ética de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por la Orden General N° 2.186, de 2008, de la Dirección General, prescribe en su artículo 7°, que los funcionarios actúan en la vida profesional y personal con honradez, rectitud, transparencia y probidad, obligaciones que la ocurrente, con el comportamiento que motivó el referido castigo, no satisfizo, lo que es armónico con el criterio sostenido en el dictamen N° 40.903, de 2014, de este origen. Luego, en lo que atañe a la rigurosidad de la separación que se le aplicaría, se debe señalar, de acuerdo con lo concluido en los dictámenes N°s 81.351, de 2011 y 88.240, de 2014, de esta procedencia, que la ponderación de los antecedentes y la calificación de la gravedad de la conducta, compete a la respectiva jefatura de la aludida institución policial, pudiendo este Organismo Fiscalizador objetar la determinación que se adopte si observa una contravención a la preceptiva legal o reglamentaria, o bien, una decisión arbitraria, lo que no se advierte haya sucedido en la especie. A su turno, sobre la vulneración del principio de la tipicidad que se alega, es útil hacer presente, de conformidad con lo manifestado en los dictámenes N°s 58.678, de 2014 y 40.469, de 2015, de este Ente de Control, entre otros, que la potestad punitiva de la Administración no se expresa a través de un listado de actuaciones ilícitas, sino que por medio de un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones, lo que se ha producido en la situación de la afectada, a la que se le ha atribuido el incumplimiento de ciertos deberes funcionarios, lo que, a juicio de la autoridad implicó, además, una infracción a la probidad administrativa. Por su parte, en cuanto al hecho de no haberse ponderado su buena conducta anterior, corresponde indicar que la jefatura respectiva, al decidir imponer una determinada sanción, no se encuentra en el imperativo de considerar, para rebajar el castigo, dicha circunstancia atenuante. Finalmente, acerca de que no fue condenada judicialmente por el suceso que motivaría su separación, es dable manifestar, acorde con lo establecido en el artículo 139 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Investigaciones de Chile, que la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y la penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de idéntico acontecimiento, tal como ocurrió en el caso en examen. Por consiguiente, esta Contraloría General no acoge el recurso de reclamación interpuesto por la señora Sandra Cristina Valenzuela Hernández en contra de la separación que se le impondría. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile, devolviéndole el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante