Dictamen N° 48310/2014
N° 48.310 Fecha: 30-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Guevara Aravena, en representación de don César Alejandro Romero Pezoa, exfuncionario del Ejército, solicitando que se invalide la investigación sumaria administrativa instruida en contra de su mandante, a cuyo término se le aplicó a aquél la sanción de licenciamiento del servicio. Como cuestión previa, cabe manifestar que dicho proceso disciplinario, según los antecedentes tenidos a la vista, fue afinado mediante resolución del Comandante del Regimiento Los Ángeles, de fecha 6 de enero de 2009, documento que le fue comunicado al interesado, en esa misma data, a través de carta certificada remitida a su domicilio. Al respecto, es dable anotar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, establece que la autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto un acto contrario a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que, acorde con el criterio expuesto en el dictamen N° 18.353, de 2009, de esta Entidad de Control, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de reclamos durante su vigencia. En este contexto, de haberse configurado un vicio que incidiese en la licitud del referido procedimiento sumarial, en la actualidad no resultaría factible que la jefatura pertinente del Ejército dispusiese su invalidación dado el transcurso del indicado término de dos años. Luego, acerca del hecho de que el señor Romero Pezoa no fue condenado judicialmente por el acontecimiento que motivó su eliminación, es menester destacar que el artículo 153, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, previene que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, por ende, el sobreseimiento no excluye la posibilidad de aplicar al servidor un castigo en razón de idéntico suceso. Finalmente, en cuanto a la solicitud de reincorporación del interesado, cumple con expresar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 60, inciso final, de la ley N° 18.948, únicamente pueden reingresar los acogidos a retiro temporal, lo que no sucede en el caso del afectado, pues el alejamiento por medida disciplinaria, con arreglo a lo indicado en el artículo 57, letra e), del mismo texto legal, corresponde a un retiro absoluto. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República