Dictamen CGR

Dictamen N° 33240/2019

2019-12-27 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios contratados según las normas del Código del Trabajo, conforme a la ley N° 18.476, deben realizar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos que se indican

N° 33.240 Fecha: 27-XII-2019 El Director General del Personal de la Armada de Chile consulta si los profesionales contratados según el Código del Trabajo en virtud de la ley N° 18.476 -que dicta normas respecto de los hospitales de las instituciones de la Defensa Nacional-, que perciben una remuneración de carácter permanente igual o superior a la correspondiente al tercer nivel jerárquico de la planta de personal de dicha rama castrense, se encuentran obligados a realizar una Declaración de Intereses y Patrimonio (DIP). Requerido su informe, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia expresa sus consideraciones sobre la materia. Sobre el particular, el artículo 8° de la Constitución Política dispone que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Lo anterior es consonante con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.880 -sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses-, que consigna que todo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas con estricto apego al principio de probidad. En el mismo sentido, el inciso primero de su artículo 3° afirma que para el debido cumplimiento del principio de probidad la ley determina las autoridades y funcionarios que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Luego, toca anotar que el artículo 4°, N° 10, de la aludida ley N° 20.880, determina que se encuentran obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio, entre otros, “Las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente”. Añade, que para establecer la referida equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente. Al efecto, es necesario destacar que el legislador buscó, precisamente, que “todo aquel que desempeñe funciones públicas” efectúe la DIP, como un medio de resguardar el cumplimiento del principio de probidad y prevenir los conflictos de intereses (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.677, de 2017). En este sentido, resulta necesario prevenir, tal como se manifestó en el dictamen N° 2.781, de 2019, de este origen, que la circunstancia de que las leyes dispongan que ciertos empleados que se desempeñan en la Administración estén afectos al Código del Trabajo significa que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo cual no obsta a su condición de funcionarios públicos y del estatuto al que se halle afecta la institución u organismo que los contrate. Así, aquellos empleados contratados según el reseñado código, dado su vínculo funcionarial, deben presentar una DIP, en la medida, por cierto, que se asimilen a alguna de las hipótesis que determina la apuntada ley N° 20.880 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.542, de 2017). Por su parte, es dable indicar que según los artículos 1° y 3° de la anotada ley N° 18.476, el Director de Sanidad Naval se encuentra facultado para contratar personal para los hospitales navales acorde a las normas laborales y previsionales del sector privado, esto es, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Al respecto, cabe puntualizar que dichos centros hospitalarios son reparticiones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la respectiva rama castrense -como serían, en la especie, aquellos recintos dependientes de la Armada de Chile-, y en tal carácter forman parte de la Administración del Estado, teniendo, por tanto, la calidad de servidores públicos sus funcionarios vinculados según la ley N° 18.476, (aplica el dictamen N° 14.621, de 2017). Ahora bien, acorde con la normativa que regula a los empleados de que se trata -esto es, Código del Trabajo-, y considerando la organización interna de dichas dependencias de salud, es necesario efectuar una equivalencia entre sus cuadros orgánicos y, consecuentemente, de personal, con aquellos que, normalmente, se observan en los servicios y ministerios, para los efectos de determinar sobre quien recae la obligación de presentar una DIP. En este punto, es oportuno anotar que el tercer nivel jerárquico de la Armada de Chile, corresponde al cargo de Contraalmirante, por lo que en relación a esa plaza se debe efectuar la anotada equivalencia (aplica criterio manifestado, entre otros, en el dictamen N° 25.716, de 2019). Determinado el tercer nivel jerárquico, la remuneración más baja de quienes integran ese nivel fijará el piso del resto de los servidores que, en la especie, deban presentar una DIP, acorde al citado N° 10 del artículo 4° de la ley N° 20.880, cuando los empleos a comparar no poseen un determinado grado remuneratorio, como ocurre con aquellos contratados según el Código del Trabajo. De tal modo, los profesionales de que se trata, contratados en virtud de la ley N° 18.476, que perciben una remuneración de carácter permanente igual o superior a la correspondiente al enunciado tercer nivel jerárquico de la planta de personal de la referida repartición castrense, se encuentran obligados a realizar la pertinente DIP. Finalmente, en relación a lo manifestado por el dictamen N° 47.061, de 2016, de este origen, es dable aclarar que la situación ahí tratada es diferente a la ahora consultada, pues dicho pronunciamiento precisó que los empleados civiles regulados por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997 -Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, al sólo poder alcanzar como máximo el grado 4 -que para estos efectos, pertenece al cuarto nivel jerárquico- en las respectivas ramas castrenses, no deben presentar una DIP al tenor del citado artículo 4°, N° 10, al ser un grado inferior respecto del tercer nivel jerárquico en esas instituciones, en cambio el presente oficio, tal como se indicó, versa sobre personas contratadas conforme al Código Laboral que al no estar asimiladas a un grado, procede estar al monto de sus respectivas remuneraciones permanentes para efectos de dichas declaraciones. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 6677/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2781/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 18542/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 14621/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 25716/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 47061/2016
Aplica dictámenes