Dictamen CGR

Dictamen N° 2785/2014

2014-01-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Resulta conforme a derecho la aplicación de cláusula de reajustabilidad de contrato celebrado con el Ejército de Chile. Reconsiderado parcialmente por dictamen 94386/2014
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Dictamen N° 94386/2014
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Dictamen N° 65190/2014
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N° 2.785 Fecha: 14-I-2014 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Sergio Menichetti Arellano, en representación de la Sociedad de Gestión e Inversión Santa Mónica Limitada –en adelante, Sociedad Santa Mónica–, consultando por la legalidad del reajuste al precio del contrato que indica, por parte del Ejército de Chile, pues estima que dicha variación debió ser calculada a contar del segundo mes desde que se dictó la resolución que aprobó el acuerdo de voluntades, y no desde que se tramitó totalmente dicho acto administrativo como sostiene la institución castrense. Requerido su informe, el Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército de Chile expresa que, efectivamente, tanto de las bases administrativas como de la convención, se desprende que la reajustabilidad operaría una vez que el contrato entrara en vigencia y, por ende, una vez que estuviera totalmente tramitado el acto aprobatorio del mismo. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 10 de la ley N° 19.886 prevé, en lo pertinente, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. De ello se sigue que los pliegos de condiciones que rigen a las licitaciones públicas constituyen la principal fuente de los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los licitantes, por lo que una vez que las bases son aprobadas y que son presentadas las propuestas, resultan obligatorias para todos quienes intervienen en el proceso. En el caso en estudio, consta que el artículo 17 de las bases administrativas de la propuesta pública conjunta de las Fuerzas Armadas, aprobadas por la resolución N° 2.747, de 2011, de la Fuerza Aérea de Chile, previene que “Los precios bases por cada producto ofertado para abastecer a las instituciones en el periodo de vigencia de los contratos o de las órdenes de compras, se reajustarán cada mes, de acuerdo a la variación que experimente el precio de cada producto, según la serie de precios informada por el Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.)”. Su inciso segundo agrega que “La citada Reajustabilidad se materializará a contar del segundo mes del acto aprobatorio del Contrato”. Luego, su artículo 20 previene que “Para efecto de reajuste de precios, se aplicará el Índice de Precios al Productor (I.P.P.) de Agricultura, Minería, Industria Manufacturera y Distribución de Electricidad, Gas y Agua, emanados por el I.N.E., que se aplicará durante el período de vigencia de los contratos”. A su vez, el artículo 50 de ese texto establece que “La vigencia de los contratos será de un año a contar de la total tramitación del acto administrativo aprobatorio, siempre y cuando se consulten los fondos en la Ley de Presupuesto del año correspondiente”, lo que se encuentra recogido también en la cláusula tercera del convenio firmado entre la Sociedad Santa Mónica y el Ejército de Chile. Asimismo, la cláusula cuarta del acuerdo de voluntades, al regular el precio de la venta, recoge esas disposiciones de las bases, pues contempla en su letra d) que este “Se reajustará, mensualmente, de acuerdo a la variación que experimente el precio de cada producto, según la serie de precios informada por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE). La citada reajustabilidad se materializará a contar del segundo mes del acto aprobatorio del contrato”, agregando que para ello se aplicará el señalado índice emanado del INE, “durante el periodo de vigencia del contrato”. De lo anterior se desprende que tanto las bases administrativas como el contrato contemplaron que los precios ofrecidos por el proveedor adjudicado serían reajustados durante la vigencia del convenio, la que se extiende a un año desde la total tramitación del acto administrativo que aprueba dicho acuerdo de voluntades. Para hacer efectiva dicha reajustabilidad, se debe considerar la variación que experimente el I.P.P. desde el acto aprobatorio del convenio, entendiendo por tal momento aquel en que éste se encuentre debidamente tramitado. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general, de lo cual se desprende que el acto aprobatorio del contrato solo pudo surtir efectos desde su notificación, una vez tomado razón por esta Entidad de Control, y no desde su dictación. Pues bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9°, N° 9.1.1, de la resolución N° 1.600, de 2008, de este Organismo de Fiscalización, los actos administrativos que aprueben contratos de suministro que superen las 5.000 UTM –como se trata en el caso en estudio–, se encuentran sujetos al trámite de toma razón. De este modo, se ajusta a derecho que el cálculo de los meses a que aluden el artículo 17 de las bases administrativas, así como la disposición cuarta de la convención –que previenen que la reajustabilidad se aplica a contar del segundo mes, contado desde la fecha “del acto aprobatorio del contrato”–, comience en el momento en que esa resolución produzca sus efectos y haya sido totalmente tramitada, esto es, desde que es notificada al interesado, tras haber sido tomada de razón por parte de la Contraloría General, por lo que corresponde desestimar la reclamación del recurrente. Transcríbase al Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército de Chile y a doña María José Gassibe Hoffmann, abogada del interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante