Dictamen CGR

Dictamen N° 278578/2022

2022-11-18 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los pagos que derivan de una transacción, conciliación o avenimiento no se comprenden en el artículo 28, Nº 1, del decreto ley Nº 1.263, de 1975
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Dictamen N° 502492/2024
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Nº E278578 Fecha: 18-XI-2022 I. Antecedentes La Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) consulta si el numeral 1° del artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, que permite exceder el presupuesto disponible de un servicio público a fin de dar cumplimiento a sentencias ejecutoriadas, comprende a los denominados equivalentes jurisdiccionales como la transacción, avenimiento y conciliación. Expone que, si bien se trata de actos procesales destinados a resolver conflictos de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, lo que los haría asimilables a las sentencias ejecutoriadas, el oficio N° 371, de 1983, de este origen, concluyó que para aprobar un contrato de transacción debe contarse con recursos disponibles en el ítem respectivo. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos ha manifestado que el mencionado artículo 28 prevé situaciones que no pueden sino cumplirse, a diferencia de los actos procesales aludidos cuyo resultado depende exclusivamente de la voluntad del órgano ejecutor, por lo que considera que el referido oficio Nº 371, determina adecuadamente el sentido de esa norma legal. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 19 del citado decreto ley Nº 1.263, establece que “Los presupuestos de gastos son estimaciones del límite máximo a que pueden alcanzar los egresos y compromisos públicos”. Luego, su artículo 28 indica que “el Ejecutivo podrá ordenar pagos, excediéndose de las sumas consultadas en los rubros correspondientes, en los casos que a continuación se indican: 1.- Para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad competente. 2.- Para devolver impuestos, contribuciones y derechos que el Estado deba reintegrar por cualquier causa. 3.- Para atender el servicio de la deuda pública. 4.- Para pago de jubilaciones, pensiones y montepíos y, en general, gastos de previsión social”. A su turno, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contenido en su Libro Primero, Título XVII “De las resoluciones judiciales”, prevé que “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes”. Enseguida, el artículo 262 del mismo Código, contenido en su Libro Segundo, Título II “De la conciliación”, dispone que en todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción -con excepción de los casos que indica-, una vez agotados los trámites de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. A su vez, las partes de un conflicto pendiente de resolución pueden celebrar directamente un avenimiento, el cual, conforme al numeral N° 3 del artículo 434 del citado Código, tendrá mérito ejecutivo cuando su acta ha sido “pasada ante tribunal competente y autorizada un ministro de fe o por dos testigos de actuación”. Por su parte, el artículo 2.446 del Código Civil establece que “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”. Luego, es útil recordar que de acuerdo al principio de legalidad del gasto, los organismos públicos deben obrar estrictamente de acuerdo a las atribuciones que les confiere la ley y, en el aspecto financiero, ajustarse a la preceptiva que rige el gasto público, contenida, esencialmente, en el citado decreto ley N° 1.263, y en el artículo 56 de la ley N° 10.336, conforme a los cuales todo egreso debe estar financiado y contar con los caudales respectivos en la asignación a la que se imputa (aplica dictamen N° 78.373, de 2015). En este contexto, en atención a lo dispuesto por el citado artículo 19 del decreto ley Nº 1.263, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 4.632, de 2005, ha señalado que la ejecución del presupuesto de un servicio público no debe exceder los montos límites autorizados en cada uno de los conceptos que lo conforman. No obstante, el artículo 28 de esa preceptiva establece una excepción a dicha regla general, permitiendo efectuar pagos que se exceden de los recursos disponibles en el ítem presupuestario respectivo, en los casos que allí se enumeran, los cuales corresponden a situaciones que emanan de una voluntad distinta al servicio obligado y cuyo pago resulta imperativo para este último. Por el contrario, la conciliación, el avenimiento y la transacción corresponden a equivalentes jurisdiccionales que presentan un elemento común consistente en un acuerdo de voluntades entre dos o más partes destinado a poner fin a un conflicto jurídico específico (aplica dictamen N° 13.756, de 2019). Finalmente, cabe recordar que el oficio Nº 371, de 1983, de este origen, señaló en relación a la transacción, que si bien esta produce el efecto de cosa juzgada, dicha circunstancia no la convierte en una sentencia judicial ni la hace perder el carácter de un contrato, por lo que solo puede celebrarse en la medida que el servicio cuente con autorización y disponibilidades presupuestarias para ello. III. Análisis y conclusión De lo expuesto, se advierte que el citado artículo 28 del decreto ley N° 1.263, constituye una excepción al régimen general de ejecución presupuestaria, permitiendo que los servicios públicos se excedan en el ítem respectivo solo en las situaciones expresamente señaladas en dicha preceptiva, a fin de dar curso a pagos que les resultan imperativos y que son ajenos a la voluntad del órgano que ejecuta el presupuesto, como acontece con aquellos que emanan de sentencias judiciales dictadas por la autoridad competente, conforme a lo previsto en su numeral 1º. A diferencia de lo anterior, las obligaciones que provienen de una transacción, conciliación o avenimiento derivan de la voluntad del órgano público que ejecuta su presupuesto, por lo que éstos podrán celebrarse solo en la medida que este cuente con disponibilidad presupuestaria en el ítem respectivo. De este modo, cabe concluir que los pagos que deriven de la celebración de una transacción, conciliación o avenimiento no se encuentran comprendidos en el artículo 28, Nº 1, del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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