Dictamen CGR

Dictamen N° 502492/2024

2024-06-18 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, no resulta aplicable a los aportes al Fondo Común Municipal que deben efectuar los municipios

N° E502492 Fecha: 18-VI-2024 I. Antecedentes La Municipalidad de Quinta Normal consulta sobre la procedencia de aplicar el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado -que permite exceder el presupuesto disponible de un servicio público-, a los pagos por concepto del aporte al Fondo Común Municipal. Requeridos sus informes a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, estos se pronunciaron al respecto. II. Fundamento Jurídico y Contable Sobre el particular, el artículo 19 del citado decreto ley N° 1.263 -aplicable a las municipalidades-, establece que “los presupuestos de gastos son estimaciones del límite máximo a que pueden alcanzar los egresos y compromisos públicos”. Luego, su artículo 28 indica que “el Ejecutivo podrá ordenar pagos, excediéndose de las sumas consultadas en los rubros correspondientes, en los casos que a continuación se indican: 1.- Para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad competente. 2.- Para devolver impuestos, contribuciones y derechos que el Estado deba reintegrar por cualquier causa. 3.- Para atender el servicio de la deuda pública. 4.- Para pago de jubilaciones, pensiones y montepíos y, en general, gastos de previsión social”. Agrega su inciso final, que tales excesos “deberán ser financiados con reasignaciones presupuestarias o con mayores ingresos”. Por su parte, cabe recordar que la elaboración del presupuesto municipal y sus posteriores modificaciones corresponde al alcalde como autoridad máxima de la entidad edilicia, quien debe presentarlos oportunamente al concejo municipal, para su aprobación o rechazo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, letra b); 56, inciso segundo; 65, letra a), y 81 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En otro orden de consideraciones, el artículo 14 de la citada ley N° 18.695, dispone la existencia de un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual se integra, junto con otros ingresos, con un porcentaje del impuesto territorial, permisos de circulación, patentes comerciales y multas que indica. Agrega su inciso final, que la distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Enseguida, de acuerdo al inciso primero del artículo 61 del citado decreto ley N° 3.063, los pagos por aportes que deban efectuar las municipalidades al Fondo Común Municipal, deben enterarse en la Tesorería General de la República, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente de la recaudación respectiva. Por otra parte, es del caso anotar que el dictamen N° 78.628, de 2013, de este origen, señaló que el presupuesto municipal es un instrumento de planificación financiera esencialmente flexible, que debe ser una herramienta para el logro óptimo de los objetivos municipales, lo cual implica que puede ser objeto de modificaciones durante su ejecución, con el fin de obtener el cumplimiento de las funciones que la ley ha entregado a dichos entes comunales, o bien, para cumplir obligaciones que éstas hayan contraído con terceros, emanadas de compromisos válidamente celebrados. Finalmente, se debe recordar que el dictamen N° E278578, de 2022, precisó que el artículo 28 del citado decreto ley Nº 1.263 establece una excepción a la regla general en la ejecución del presupuesto de un servicio público -el que no debe superar los montos límites autorizados en cada uno de los conceptos que lo conforman-, permitiendo efectuar pagos que se exceden de los recursos disponibles en el ítem presupuestario respectivo, en los casos que allí se enumeran. III. Análisis y Conclusión De lo expuesto, se advierte que el artículo 28 del referido decreto ley N° 1.263, constituye una excepción al régimen general de ejecución presupuestaria, permitiendo que las entidades se excedan en el ítem respectivo solamente en aquellas situaciones expresamente señaladas en dicha preceptiva, sin que se advierta que el pago por concepto de aportes al Fondo Común Municipal se encuentre comprendido en algunas de esas causales. De este modo, se concluye que el precitado artículo 28 del decreto ley N° 1.263, no resulta aplicable a los aportes al Fondo Común Municipal que deben efectuar los municipios. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que el pago que debe efectuar la entidad edilicia por concepto de aporte al Fondo Común Municipal constituye una obligación legal conforme a la normativa antes expuesta, corresponde que ese municipio lleve a cabo las modificaciones presupuestarias que correspondan, a fin de dar cumplimiento a dicho mandato. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 78628/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 278578/2022
Aplica dictámenes