Dictamen CGR

Dictamen N° 2797/2010

2010-01-15 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de multa por atraso en contrato que indica
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N° 2.797 Fecha: 15-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Obras Hidráulicas, Región de Atacama, solicitando que se reconsidere lo señalado en el informe final N° 10, de 2009, de la Contraloría Regional respectiva, en orden a que no procede la aplicación de multas por el periodo que la empresa Ingeniería y Construcciones CGF Limitada utilizó para subsanar las observaciones formuladas por la comisión de recepción provisoria de la obra “Mantención Embalse Lautaro, Tierra Amarilla, año 2008”, que le fuera adjudicada mediante la resolución N° 387, de 2008, de esa Dirección. Al respecto, se debe tener presente que el citado informe final señala que resulta improcedente que se haya considerado para efectos de la aplicación de las multas el periodo empleado en subsanar las observaciones efectuadas por la Comisión de Recepción, por cuanto el concepto de atraso es aplicado cuando el contratista no termina la obra dentro de los plazos establecidos o no subsana las observaciones en los plazos definidos por la Comisión. Sobre el particular, procede manifestar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la respectiva comisión de recepción provisoria determinó no dar curso a la recepción de la obra aludida por encontrarse los trabajos sin terminar y ejecutados en disconformidad con los planos y especificaciones técnicas, proponiendo que se otorgara al contratista un plazo de 20 días para subsanar las observaciones consignadas en el informe respectivo. Enseguida, cabe consignar que el artículo 163, inciso primero, del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, dispone que si el contratista no entrega la obra totalmente terminada dentro del plazo contractual, incluyendo las eventuales ampliaciones de plazo concedidas, pagará la multa que indica. El artículo 166, inciso primero, preceptúa que una vez terminados los trabajos, el contratista solicitará por escrito la recepción de la obra al inspector fiscal, quien deberá verificar dicho término y el fiel cumplimiento de los planos y especificaciones del contrato, con la debida certificación de calidad de las obras que se indique en el Proyecto y en el plazo que se indique en el mismo. Constatado lo anterior, deberá comunicarlo a la Dirección por oficio, en un plazo no superior a 5 días, indicando la fecha en que el contratista puso término a la obra. Se entenderá como fecha de término el día en que el contratista terminó de construir el 100% de las obras contratadas. Por su parte, el artículo 167, inciso primero, establece que si de la verificación de la obra efectuada por la comisión de recepción, resulta que los trabajos no están terminados o ejecutados en conformidad con los planos, especificaciones y reglas de la técnica, o se ha constatado que se han empleado materiales defectuosos o inadecuados, ésta no dará curso a la recepción provisional y elaborará un informe detallado a la Dirección, proponiendo un plazo para que el contratista ejecute, a su costa, los trabajos o reparaciones que determine. A su vez, el inciso tercero del citado artículo preceptúa que una vez subsanados los defectos observados por la comisión, el contratista solicitará nuevamente la recepción al inspector fiscal, quien verificará su término e informará a la comisión para que ésta proceda a efectuar la recepción provisional en un plazo no superior a 20 días desde dicho informe, fijando como fecha de término de la obra, la indicada en el oficio del inspector fiscal, adicionada con el plazo que el contratista empleó en ejecutar las reparaciones, plazo este último que deberá ser certificado por el propio inspector fiscal. Enseguida, se debe tener presente que la jurisprudencia administrativa ha expresado que el plazo que demora el contratista en subsanar los reparos observados por la comisión de recepción provisoria debe adicionarse al plazo de término fijado por la inspección fiscal, para los efectos de las multas que señala el reglamento, por cuanto la entrega de la obra no puede efectuarse en cualquier estado de cantidad y calidad, sino que totalmente terminada y ejecutada con sujeción fiel a los planos y especificaciones que formaron parte del contrato (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.523, de 1979, 27 y 1.505, ambos de 1992, y 56.552, de 2009). Ha señalado también esa jurisprudencia que subsanados los defectos que motivaron el reparo, la comisión procederá a efectuar la recepción provisional, fijando como fecha de término de las obras la que se indica en el oficio del inspector fiscal adicionada del plazo que el contratista empleó en ejecutar las reparaciones y esta nueva fecha es la que debe estamparse en el acta de recepción provisional (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.523, de 1979, y 56.552, de 2009). De las normas y jurisprudencia citadas se desprende que cuando la comisión respectiva no da curso a la recepción provisoria de las obras porque estima, como sucede en este caso, que los trabajos no están terminados o no están ejecutados en conformidad con los planos y especificaciones técnicas, la fecha de término de la obra será aquella que resulte de adicionar a la indicada en el oficio emitido por el inspector fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo 166, inciso primero, del decreto N° 75, referido, el plazo que el contratista emplee en subsanar las observaciones formuladas por esa comisión. Si esta nueva fecha excede el plazo contractual -en el cual se comprenden también las ampliaciones de plazo que se hayan otorgado en conformidad al reglamento- deberá entenderse que el contratante no ha entregado la obra totalmente terminada en la época comprometida y, por ende, estará afecto al pago de las multas a que alude el artículo 163, inciso primero, del decreto N° 75, citado. En consecuencia, considerando que en el contrato que motiva la consulta en estudio la comisión de recepción provisoria no recibió las obras por encontrarse los trabajos sin terminar y ejecutados en disconformidad con los planos y especificaciones técnicas, menester es concluir que resulta procedente que la Dirección de Obras Hidráulicas, Región de Atacama, haya considerado el tiempo utilizado por el contratista para subsanar las observaciones formuladas por esa comisión, para los efectos de agregarlo a la fecha de término de la obra fijada por el inspector fiscal, y de aplicar las multas que resultaban procedentes de conformidad al reglamento. Se reconsidera, en lo pertinente, el Informe Final N° 10, de 2009, de la Contraloría Regional de Atacama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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