Dictamen N° 27992/2016
N° 27.992 Fecha: 14-IV-2016 El señor Nelson Saldía Arteaga, en representación de la señora Eliana del Carmen Cornejo Cabello, reclama en contra de la resolución exenta N° 7.330, de 2014, del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU). Agrega que mediante dicha resolución se dejó sin efecto el subsidio habitacional otorgado a su mandante y otras personas por la resolución N° 7.677, de 2011, del Ministro de Vivienda y Urbanismo -que a tal fin modificó la N° 6.966, de 2007, de esa misma autoridad, la cual había aprobado, en lo que interesa, una nómina de 275 postulantes del proyecto habitacional “La Estrella” de San Bernardo, como parte de aquellos denominados Construcción Colectiva en Zonas Rurales, en el marco del decreto N° 174, de 2005, de la singularizada secretaría de Estado, que Reglamenta el Programa del Fondo Solidario de Vivienda-, por cuanto su cónyuge a la época de la postulación era propietario de un inmueble que posteriormente enajenó. Expresa al respecto que el acto administrativo por el cual se reclama fue dictado y notificado a sus destinatarios años después de conferírsele el anotado beneficio, lo que, a su juicio, infringiría el artículo 53 de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado-, el cual, en lo que importa, dispone que la invalidación solo procede, previa audiencia del interesado, dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por el SERVIU, cabe apuntar que el artículo 6° del mencionado decreto N° 174, consigna que “No podrán acceder a este subsidio las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones” prescribiendo en el N° 3, entre varias otras, que el postulante o su cónyuge fuesen propietarios o asignatarios de una vivienda o de una infraestructura sanitaria, aun cuando la asignación provenga de una cooperativa, y añadiendo que todas estas prohibiciones regirán aunque la vivienda fuere transferida. Asimismo, que el artículo 71 del cuerpo reglamentario antes indicado establece que “Las infracciones a las disposiciones de este reglamento, serán sancionadas con la restitución del monto de los subsidios recibidos, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución. Si al detectarse la infracción el grupo no hubiere cobrado aún el subsidio, el SERVIU excluirá del proyecto al infractor y la EGIS no podrá presentar otro postulante en su reemplazo”. En seguida, es dable precisar que la citada resolución N° 7.677 –que incorporó a la nómina, entre otros, a la interesada-, dispuso que estas personas “deberán cumplir con los requisitos para la obtención de un subsidio del Programa Fondo Solidario de Vivienda, lo que deberá ser verificado por el SERVIU”. Además, que en los considerandos de la resolución N° 7.330 -que se cuestiona- se expresa, en síntesis, que, de conformidad con el nombrado artículo 71 del aludido decreto N° 174, de 2005, resulta necesario excluir a aquellas personas que contravengan la prohibición del N° 3 del antedicho artículo 6° de ese cuerpo reglamentario. Ahora bien, habida cuenta de lo prescrito en las señaladas normas, se aprecia que la actuación del SERVIU de excluir a algunos de los beneficiarios de subsidio del pertinente proyecto habitacional por haber incurrido en una infracción al artículo 6°, N° 3, antes mencionado, constituye por una parte, el cumplimiento de su obligación indicada en la mencionada resolución N° 7.677 en orden a verificar la observancia de los requisitos exigidos por la normativa, y por la otra, la imposición de una medida prevista en el ordenamiento vigente para la situación de infracción reseñada (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 35.845, de 2012, de este origen), el que incluso, en resguardo del patrimonio público, establece la sanción de restitución del monto del subsidio en caso de haberse cobrado, de todo lo cual resulta que no se está en presencia de la figura que menciona el interesado. En mérito de lo expuesto, debe esta sede contralora manifestar que no resulta reprochable que el SERVIU mediante la singularizada resolución N° 7.330, haya decidido excluir a aquellos que no se ajustaron a las exigencias para la obtención del individualizado subsidio habitacional, no obstante lo cual, se ha estimado del caso indicar que ese servicio tendrá que adecuar sus acciones a fin de dar cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 8° de la ley N° 18.575, que previene que los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 42.315, de 2014, de esta entidad de fiscalización). Transcríbase a la Subdivisión de Auditoría Administrativa de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República