Dictamen N° 27995/2016
N° 27.995 Fecha: 14-IV-2016 Mediante la presentación de la referencia, el señor Daniel Furman Rosentzvit reclama en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, por haber -según indica-aumentado el área delimitada como inundable, en el marco de una solicitud que hizo respecto de su propiedad emplazada en la comuna de Maipú en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2.1.1., acápite a.1.1., del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del pertinente Gobierno Regional. Recabados sus pareceres, informaron al efecto la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH), la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad de Maipú, precisando la primera de las nombradas que “consideró proponer a los ‘Organismos Planificadores del Territorio’ una faja de seguridad, representada por un franja de riesgo de (50) metros medidos desde la lámina de inundación determinada en el traspaso de cotas a la topografía local de la propiedad, como línea base mínima de vulnerabilidad", y que tal límite o franja “es propuesta al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a la Municipalidad de Maipú, organismos a quienes corresponde en definitiva aplicar dichas restricciones en sus instrumentos de planificación territorial, si lo estiman pertinente”. Al respecto, como cuestión previa es preciso señalar que de acuerdo con los documentos tenidos a la vista, una parte del inmueble del interesado se emplaza dentro de un área de riesgo fijada por el PRMS, cuyo titular -en el marco del procedimiento previsto en el citado artículo 8.2.1.1. del PRMS- presentó un estudio a la DOH. En respuesta a ello, el aludido servicio aprobó el requerimiento del ocurrente pero procedió a sugerir una faja de restricción asociada al cauce del río de 50 metros de ancho medidos en la forma que indica. Sobre el particular, es menester consignar que acorde con el artículo 2.1.10., inciso primero, N° 3, letra c), de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, el plan regulador definirá las áreas de riesgo de conformidad con el artículo 2.1.17. de esa misma Ordenanza, el que a su vez prescribe, en lo que interesa, que por “áreas de riesgo” se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos, y que el plan regulador establecerá las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan con los requisitos antes referidos. Por su parte, que el anotado artículo 8.2.1.1. del PRMS dispone, en lo concerniente, que se considerarán como Áreas de Alto Riesgo Natural por Inundación, los cauces pertenecientes a la hoya hidrográfica de los ríos, esteros y quebradas y las áreas ribereñas ocupadas por las aguas cuando ocurren fenómenos de aluvión, avenidas o crecidas fuertes, las que comprenden el cauce y fajas adyacentes, y que, según el acápite a.1.1., serán recurrentemente inundables, aquellas conformadas por los terrenos comprendidos entre los deslindes de los cauces permanentes y el límite graficado en el respectivo plano. Agrega a continuación este precepto que “se permitirá sólo las instalaciones mínimas complementarias a las actividades al aire libre, por lo cual se prohíbe expresamente todo tipo de edificaciones y construcciones que impliquen la presencia prolongada de personas o la concentración de ellas sin posibilidad de evacuación expedita y/o que interfieran el libre curso de las aguas” y que “los proyectos de urbanización, edificación y/o destinados al acondicionamiento y explotación de los terrenos emplazados en estas áreas, cualquiera sea su finalidad, deberán ser aprobados además por el Ministerio de Obras Públicas, en forma previa a su ejecución o iniciación”. Asimismo, indica que los propietarios de terrenos afectados por estas normas, podrán desarrollar estudios y proyectos específicos, debidamente aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, en los cuales se determinen en detalle los límites del área inundable que afecte a su predio, como asimismo, las obras que deben realizarse para protegerlo, y que, además, conforme a lo anterior, mediante modificación del Plan Regulador Comunal, las áreas urbanizadas y urbanizables afectadas por este riesgo, podrán aumentar la intensidad de ocupación del suelo, como asimismo la densidad de población. Consignado ello, corresponde apuntar que acorde con el dictamen N° 17.755, de 2009, de este origen, los planes reguladores no pueden establecer procedimientos para desafectar, disminuir o precisar la extensión de las áreas de riesgo que allí se mencionan, por apartarse del anotado artículo 2.1.17. En tales condiciones, del análisis de las disposiciones citadas y de los antecedentes adjuntos, no cabe sino concluir que la sugerencia de una franja de restricción formulada por la DOH no resulta objetable, en tanto la misma no tiene la virtud de modificar la extensión de la zona de riesgo de que se trata -la que solo puede disponerse a través de la modificación del pertinente instrumento de planificación territorial-, siendo del caso añadir que la referencia del singularizado acápite a.1.1. a la determinación en detalle de los límites del área inundable, debe entenderse -atendido su contexto y en armonía con lo precedentemente señalado- en el sentido de que los estudios y proyectos específicos deben considerarlos en detalle. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y a la Municipalidad de Maipú. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República