Dictamen N° 17755/2009
N° 17.755 Fecha: 7-IV-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 86, de 2008, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, a través de la cual se modifica el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en adelante PRMS, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, respecto de la vialidad, corresponde observar que se dispone, en el artículo N° 1 de la resolución que se examina, el desplazamiento en sentido poniente del trazado de la vía colectora C14P Pudahuel Poniente, emplazada en el área rural, lo que considerando lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, modificado por la ley N° 19.939, se encuentra fuera del ámbito de competencia de este instrumento de planificación territorial. En seguida, acerca de las modificaciones que a través del artículo N° 2 del instrumento en examen se disponen en relación a la ordenanza del aludido PRMS, deben formularse las siguientes observaciones: 1.- En su punto II, se incorpora en la letra a.1.1. del artículo 8.2.1.1. y en la letra b) del artículo 8.2.1.4., ambos del PRMS, un nuevo inciso que contempla un procedimiento para desafectar, disminuir o precisar la extensión de las áreas de riesgo que allí se mencionan, lo que resulta improcedente, atendido lo dispuesto en el artículo 2.1.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en adelante OGUC. Además, no resulta propio que dicho inciso se refiera a las áreas de "propiedad del aeropuerto", toda vez que éste último no constituye una persona jurídica. 2.- En su punto III, letra B, que incorpora un nuevo inciso al final del área I.S.A.M.-1., agrega una exigencia aplicable a las instalaciones de agroindustrias, relativa a contar con informe favorable de la Dirección General de Aeronáutica Civil, materia ajena al ámbito de competencia de los instrumentos de planificación territorial. Respecto a lo prescrito en el párrafo referido a la infraestructura de transporte, contenido en la misma letra B, corresponde manifestar que no se advierte fundamento legal para subordinar los usos de suelo permitidos al requerimiento de la autoridad aeronáutica. Acerca del párrafo, contenido en la letra B, aludida, y en la letra C.2. del mismo punto III, concerniente a la extracción de "minerales no metálicos aplicables a la construcción", debe manifestarse que procede precisar el alcance de dicha expresión, ya que según el artículo 13° del Código de Minería -cuerpo legal al que se viene supeditando la actividad extractiva en comento-, no se consideran sustancias minerales y, por tanto, no se rigen por dicho código, las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. En la misma letra B, la prohibición de desarrollar conjuntos de viviendas sociales para campesinos en el sector I.S.A.M.-1., vulnera lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en adelante, LGUC, precepto según el cual fuera de los límites urbanos pueden construirse conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, y en los términos que indica. Asimismo, por la razón antes expresada debe objetarse la excepción que sobre el particular se contiene en la referida letra C.2. para los proyectos que allí se señalan. Por otra parte, respecto de lo preceptuado en el inciso final del literal B de que se trata y el último inciso de la mencionada letra C.2. -que disponen, con las salvedades que se consignan, la no aplicación del artículo 8.3.2.4. de la ordenanza del PRMS-, procede anotar que sus términos no permiten la cabal inteligencia de las mencionadas salvedades, ni de sus fundamentos. Sobre lo prescrito en la letra C.2., del citado punto III, que modifica el área de interés silvoagropecuario mixto I.S.A.M.5., incorporando el Sector Zona Transición Aeropuerto Arturo Merino Benítez, corresponde, considerando el carácter general de la planificación territorial, que el área pertinente sea individualizada sin hacer referencia al Proyecto con Desarrollo Urbano Condicionado Urbanya, siendo menester consignar, por lo demás, que la modificación al PRMS atinente al mencionado proyecto aún no ha sido totalmente tramitada. 3.- Respecto a lo dispuesto en el artículo N° 1 y en los puntos IV y VII, relativos a la nueva Área de Resguardo de Infraestructura Metropolitana denominada "Área de Influencia Acústica Aeropuerto Arturo Merino Benítez", no se advierte que el establecimiento de la misma tenga por finalidad proteger el funcionamiento de ese aeropuerto, acorde con lo dispuesto en el Capítulo 8.4 del PRMS. En otro orden de consideraciones, en lo que atañe a los planos que se adjunten, éstos deberán ser firmados por el Intendente Metropolitano, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.9. de la OGUC, lo que no acontece en la especie. Finalmente, en relación a las presentaciones de la referencia, por las que don Roberto Perut Bozzolo sostiene que la resolución señalada estaría modificando el límite de extensión urbana actualmente vigente en la zona en que se ubican los predios que señala, se ha estimado del caso consignar que los antecedentes adjuntos a ese instrumento no dan cuenta de una modificación al referido límite de extensión urbana, por lo que esta Entidad de Control entiende que se mantienen sobre el particular los límites vigentes a la fecha.