Dictamen CGR

Dictamen N° 27998/2015

2015-04-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede revisar el procedimiento de reconsideración de aplicación de una multa, toda vez que los plazos contemplados en la ley para las actuaciones de la Administración no son fatales
Aplicado por
Dictamen N° 10184/2018
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N° 27.998 Fecha: 10-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Iván Van De Wyngard Mellado, administrador del Condominio Edificios Sport Francés, reclamando del procedimiento adoptado por la Dirección del Trabajo ante su petición de reconsideración de la multa que se le cursó a través de la resolución de 25 de octubre de 2013. Pide, en este contexto, un pronunciamiento relativo a la legalidad de una resolución que sobrepasa el plazo a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 19.880, si respecto de la respuesta de ese servicio resulta aplicable lo señalado en el artículo 64 del referido texto legal, y si es correcta la interpretación que dicha entidad le asigna al concepto de semana Requerido al efecto, la citada dirección, indica, en síntesis, que no le es posible remitir antecedentes sobre el asunto que se plantea, dado que revisado su sistema informático aparece que el aludido condominio tiene cinco resoluciones de multa, ninguna de las cuales es de fecha 25 de octubre de 2013. En relación al concepto jurídico de semana, señala que el 28 de abril de 2014 el interesado le realizó una consulta idéntica, la que fue respondida mediante su dictamen N° 2296/03, de 24 de junio de esa anualidad. Sobre el particular, cumple señalar que en este caso no se han aportado los antecedentes suficientes para determinar el procedimiento reclamado. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario destacar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entro otros, en el dictamen N° 38.949, de 2013, ha sostenido que a menos que hubiese un precepto legal en contrario, los plazos contemplados en la ley para las actuaciones de la Administración no son fatales, toda vez que ellos tienen por finalidad principal el logro de un buen orden para dar cumplimiento a sus funciones o potestades, por lo que su vencimiento no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación del acto respectivo. A continuación, procede hacer presente que la demora de la autoridad en pronunciarse sobre una apelación no se encuentra regulada en el artículo 64 de la mencionada ley N° 19.880, sino que en el artículo 65 de ese cuerpo normativo, relativo al silencio negativo, norma esta última que señala que se estimará rechazada una petición que no sea resuelta dentro del plazo legal "en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición". Por último, cabe informar que este Organismo de Control se ha referido al concepto de semana en el dictamen N° 40.012, de 1999, cuya copia se acompaña para su conocimiento. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto procede desestimar el reclamo formulado por el interesado Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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