Dictamen N° 10184/2018
N° 10.184 Fecha: 19-IV-2018 Don Patricio Valenzuela Quiñones, Mayor de Carabineros de Chile, solicita la reconsideración del dictamen N° 40.154, de 2017, de esta Contraloría General, por las razones que indica, requiriendo que se determine la existencia de vicios en los procesos de postulación en los que participó para ingresar a la Academia de Ciencias Policiales de esa repartición (ACIPOL). Cabe recordar que en dicho pronunciamiento se manifestó, en síntesis, que en los procesos de ingreso a la ACIPOL cuestionados por el recurrente no fueron advertidas irregularidades que permitieran invalidar aquellos, sin perjuicio de las prevenciones ahí realizadas a Carabineros de Chile. Asimismo, se determinó que corresponde al General Director de Carabineros de Chile pronunciarse respecto de asuntos relacionados a notas o exámenes en la situación de que se trata, debiendo esa repartición adoptar las medidas tendientes a poner a su disposición los antecedentes del caso. Pues bien, acerca de los reclamos que reitera el interesado en sus presentaciones en examen, en primer término, es necesario consignar nuevamente que si bien no correspondía el rechazo de la postulación vía regular para el año 2016 del ocurrente -en armonía con el artículo 13 de la ley N° 19.880-, ello no invalida ese proceso de selección al no advertirse perjuicio para aquél, pues igualmente pudo intervenir al haber sido aceptado y sometido a las mismas exigencias académicas, administrativas y reglamentarias que los demás participantes, sin que el solo hecho de ingresar por vía de excepción a dicho proceso pueda estimarse que constituye un vicio o un detrimento, en los términos que el peticionario expresa. Asimismo, respecto del supuesto error procedimental que habría sido reconocido por la propia institución policial en el documento que señala al no ponderarse su calidad de deportista de alto rendimiento en las pruebas físicas de selección para el año 2015, corresponde manifestar que ni la normativa legal y reglamentaria ni el instructivo aplicable a ese proceso de admisión consideraban tal condición como un antecedente, regular o excepcional, para ser calificado de modo diferente en dicho certamen, por lo que no se aprecian irregularidades en ese ámbito. En este punto, es útil prevenir que a esta Contraloría General le compete ejercer el control de legalidad de las actuaciones de la Administración activa con prescindencia de los aspectos de mérito, conveniencia y oportunidad de las medidas que se adopten, cuya ponderación incumbe privativamente a ella (aplica criterio manifestado en el dictamen N° 12.440, de 2017, entre otros). Acerca de la evaluación que habría sido notificada al interesado para la postulación de ingreso año 2015 por el oficio N° 361, de 2015, de la Dirección de Educación, Doctrina e Historia de dicha institución -mediante el cual solo se contestó una duda planteada por el propio recurrente a esa unidad- y que sería uno de los antecedentes donde se consignaría la nota 5,2 que, en su opinión, le hubiera permitido ingresar a la ACIPOL, es claro indicar que en el punto 4 de tal documento se refleja como nota final comunicada un 5,1. Al efecto, y como fue informado por Carabineros de Chile en su oportunidad en base a las actas que acompañó, la nota final promedio notificada al ocurrente era efectivamente un 5,1, sin perjuicio que en uno de los factores ahí anotados hubo un error de transcripción, pues la obtenida en el examen oral era un 6,25 y no la allí apuntada en esa oportunidad, por lo que no procedía aceptarlo en ese centro educativo debido a que los cupos fueron cubiertos por postulantes con puntajes superiores a aquel. Dicha repartición señaló que tal error no obsta al hecho que el interesado conoció efectivamente y de modo oportuno sus notas mediante el sistema computacional institucional interno. Esto último se aprecia en el hecho que el propio ocurrente al momento de postular por tercera vez a la citada academia, proceso año 2016, consignó expresamente las notas finales correctas que obtuvo en los procesos previos, las cuales se condicen con aquellas estampadas en las actas adjuntadas por Carabineros de Chile en el informe acompañado con ocasión del cuestionado dictamen N° 40.154, de 2017, por lo que cabe estimar que el refutado error de transcripción constituye un defecto formal de una entidad menor que no debe ser considerado como un defecto esencial que afecte la validez del cuestionado oficio y de la nota final obtenida y comunicada. Por otra parte, sobre el reclamo relativo a la no publicación detallada por medios institucionales de las notas obtenidas por todos los postulantes al proceso de admisión a la ACIPOL año 2015 y la denegación de acceder a la entrega de aquellas mediante la resolución exenta que indica frente al requerimiento de un interesado -lo que vulneraría el principio de publicidad de los actos y procedimientos administrativos-, cabe consignar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285-, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establezca esa misma ley, como las previstas en otras leyes de quórum calificado. Al respecto, de los antecedentes acompañados, se advierte que la autoridad policial respectiva, frente al requerimiento de información antedicho, negó ello precisando que esta se enmarcaría en el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar, que versa acerca de materias que son objeto de reserva. Así, el inciso primero del artículo 10 de la citada Ley de Transparencia indica que las personas tienen derecho a solicitar y recibir información de cualquier organismo, en la forma y condiciones que establece esa ley, pudiendo, de acuerdo con su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que aquélla no le sea entregada dentro del plazo contemplado en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada, procedimiento que debió utilizar el interesado para efectos de tomar conocimiento de aquellas, en caso de corresponder. En otro orden de ideas, sobre la objeción ahora expuesta respecto del rechazo del conducto regular para plantear a la jefatura de la anotada Dirección el error que habría en las notas comunicadas por ella, es necesario precisar que del tenor del artículo 53 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Disciplina N° 11 de Carabineros de Chile, así como del cuerpo normativo en que ella se inserta, aparece que el citado conducto regular es un procedimiento que deben observar los funcionarios de esa institución en el contexto de los reclamos y apelaciones que pueden interponer respecto de las medidas y sanciones disciplinarias que les afecten, sin que resulte procedente extenderlo a otras materias, como acontece en la situación de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.486, de 2015). Ahora bien, el cuestionado dictamen N° 40.154, puntualizó que de acuerdo al Reglamento de Exámenes de Carabineros de Chile N° 5 -aprobado por el decreto N° 1.473, de 1962, del ex Ministerio del Interior-, al no existir un procedimiento de reclamo particular en el reglamento que rige a la ACIPOL, sus disposiciones regulan subsidiariamente la situación expuesta por el interesado sobre los cuestionados exámenes y notas, debiendo ella ser conocida y resuelta por el General Director de Carabineros de Chile. Al respecto, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que mediante el oficio N° 89, de 24 de enero de 2018, del Secretario General de Carabineros de Chile, fue atendido y rechazado el reclamo del interesado sobre las supuestas irregularidades acaecidas en los ya mencionados procesos de admisión, según lo instruido por la máxima autoridad institucional. Así, consta que ese instrumento fue suscrito por dicho Secretario General, en virtud de la delegación de firma dispuesta en la resolución exenta N° 215, de 2011, del General Director institucional -en armonía con el artículo 52, letra j), de la ley N° 18.961-, en base a la decisión que este último adopte sobre la materia respectiva, sin que se advierta irregularidad en este punto. Finalmente, y respecto de la mención que hace al silencio administrativo el señor Valenzuela Quiñonez, es necesario destacar que a menos que hubiese un precepto legal en contrario, los plazos contemplados en la ley para las actuaciones de la Administración no son fatales, toda vez que ellos tienen por finalidad principal el logro de un buen orden para dar cumplimiento a sus funciones o potestades (aplica, entre otros, el dictamen N° 27.998, de 2015). De este modo, y sin perjuicio de lo puntualizado en el presente pronunciamiento, corresponde manifestar que el ocurrente se limita a insistir en los mismos argumentos que expusiera en las presentaciones tenidas a la vista con motivo del dictamen N° 40.154, de 2017, por lo que, dado que toda la documentación adjuntada y sus planteamientos fueron debidamente analizados y ponderados al emitirse aquel, esta Contraloría General debe desestimar la reconsideración de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República