Dictamen CGR

Dictamen N° 28016/2015

2015-04-10 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipios se encuentran facultados para cobrar derechos por los permisos que otorguen para la extracción de áridos. Dicha actividad primaria se encuentra afecta al pago de patente en la medida que se cumplan los requisitos legales para ello y la entidad edilicia verifique el ejercicio efectivo de la misma

N° 28.016 Fecha: 10-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San José de Maipo, solicitando un pronunciamiento que determine si procede exigir, tanto el pago de derechos municipales como de patente comercial, para desarrollar la actividad de extracción de áridos en formato de roca, a fin de emplazar gaviones y protecciones en las laderas de ríos, todo lo cual se vincula con el desarrollo del “Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo”. Al respecto, los artículos 5°, letra c), y 36 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prevén que estas entidades, en el ejercicio de la atribución de administración de sus bienes propios y de los nacionales de uso público, incluido el subsuelo, existentes en la comuna, pueden otorgar concesiones y permisos, facultad que, en todo caso, debe ejercerse con respeto a las normas sobre uso del suelo y a la normativa ambiental. Por su parte, el artículo 41, N° 3, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que las municipalidades están facultadas para cobrar, entre otros servicios, concesiones o permisos, por la extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular. Enseguida, de acuerdo con el artículo 42 de la citada norma, los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en la disposición anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales. En este contexto normativo, es dable advertir que ha sido el propio decreto ley en comento el que ha radicado en las entidades edilicias la facultad para fijar los aranceles o tasas de los derechos que no han sido expresamente establecidos en ella, para lo cual el alcalde, con el acuerdo del concejo, debe dictar una ordenanza local que así lo disponga, lo que, según se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista, se ha verificado en el caso de la especie. Por consiguiente, es posible concluir que las municipalidades se encuentran habilitadas para exigir el pago de derechos municipales por el desarrollo de la actividad de extracción de áridos en comento, de conformidad con los valores contemplados en su normativa local. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las actividades a desarrollar por la empresa constructora, en relación con la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo, corresponden precisamente a la extracción del citado material, razón por la cual la Municipalidad de San José de Maipo se encuentra habilitada para requerir los mencionados derechos. Por otra parte, en lo concerniente al cobro de patente municipal en relación con las aludidas labores, cabe recordar que según establece, en lo que interesa, el inciso segundo del artículo 23 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, las actividades primarias quedarán gravadas con dicha contribución cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los bienes, que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar esa enajenación. Enseguida, conforme a la letra a) del artículo 2° del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior -que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, las actividades primarias son todos aquellos giros económicos que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc. Como puede advertirse de la normativa aludida, las actividades primarias, como la de la especie, estarán afectas excepcionalmente al pago de patente municipal cuando concurran, copulativamente, los supuestos antes anotados, requiriéndose, además, para que proceda el cobro respectivo, que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de aquellas, cuya constatación constituye una cuestión de hecho que debe dilucidar la Administración activa, a través de los antecedentes que el contribuyente le proporcione, como asimismo mediante los mecanismos de que disponga el municipio para comprobar la certeza de dicha situación (aplica dictámenes N°s. 1.555 y 48.616, ambos de 2012). En consecuencia, solo en el evento de que la aludida entidad edilicia determine que quienes ejecutan las labores del mencionado proyecto hidroeléctrico, efectivamente desarrollan la actividad primaria de extracción de áridos en forma de roca, cumpliendo con los requisitos para quedar gravados con patente municipal, será procedente su cobro, según los términos expuestos en el presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 1555/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 48616/2012
Aplica dictámenes