Dictamen N° 1555/2012
N° 1.555 Fecha: 10-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Camila Ruiz Briano, en representación de la Sociedad Agrícola Leonardo Da Vinci Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia por no dar cumplimiento a lo señalado en el dictamen N° 49.796, de 2011, de esta Entidad de Control, e insistir en el cobro por concepto de patente municipal, por el desarrollo de actividades primarias -ganadería y extracción de leche- no gravadas con dicha contribución y terciarias -inversión-. La recurrente adjunta a dicha presentación el oficio N° 8.850, de 2011, de la citada entidad edilicia, en el cual esta sostiene, en lo que interesa, que “además de realizar la empresa actividades terciarias, las primarias que lleva a cabo implican la venta de bienes producidos, esto es, leche y ganadería, con lo cual concurren copulativamente los requisitos exigidos” para el cobro de patente. Sobre el particular, en lo que atañe al ejercicio de actividades primarias, cabe reiterar lo indicado en el aludido dictamen N° 49.796, de 2011, en el sentido que resulta improcedente que, en la especie, la Municipalidad de Providencia -en cuyo territorio opera una oficina administrativa de la sociedad recurrente- exija el pago de patente por el ejercicio de aquellas, las que según lo señala el propio municipio, consisten sólo en la venta de leche y ganado a terceros, sin que le conste la concurrencia del requisito relativo a la elaboración de productos exigido en el inciso segundo del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, para la procedencia de la contribución en estudio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.652, de 2009). Lo anterior, atendido que, según ya se precisara en el pronunciamiento cuyo cumplimiento se requiere, consta del certificado emitido por el Departamento de Patentes de la Municipalidad de La Unión, comuna en la cual desarrolla su actividad primaria la empresa recurrente, que esta no realiza actividad de transformación y venta de productos elaborados afecta a la contribución en comento, por lo que no registra patente en dicha entidad edilicia. Por ende, no existiendo en la especie el ejercicio efectivo de una actividad primaria en la que concurran copulativamente los dos requisitos anotados -elaboración y comercialización-, no procede el cobro de la contribución en comento por tal concepto. Asimismo, en lo concerniente a la actividad terciaria que la Municipalidad de Providencia señala que desarrollaría la recurrente -prestación de servicios financieros-, cabe recordar que sólo en la medida que la entidad edilicia verifique la realización efectiva de actividades gravadas con patente municipal por parte de la sociedad referida, a través de los antecedentes que esta le proporcione, como asimismo mediante los mecanismos de que el municipio disponga para comprobar la efectividad de esa situación de hecho, será factible el cobro de patente, sin que sea procedente asumir el ejercicio de actividades gravadas atendiendo exclusivamente al objeto de la sociedad de que se trata, como acontece en este caso específico (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.471, de 2004, 45.342, de 2008 y 62.394, de 2010). En consecuencia, la Municipalidad de Providencia deberá ajustar su accionar a lo indicado en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República