Dictamen CGR

Dictamen N° 48616/2012

2012-08-09 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de cobro de patente municipal por ejercicio de actividad primaria
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N° 48.616 Fecha: 09-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Óscar Miranda Naranjo, en representación de la Sociedad Agrícola La Flauta Mágica Ltda., reclamando en contra de la Municipalidad de Macul por el cobro de patente municipal, puesto que, a su entender, el giro desarrollado por su representada -la explotación agrícola-, se encontraría excluido de dicho entero al ser una actividad primaria que no incluye procesos de elaboración y venta directa de productos. La Municipalidad de Macul, requerida al efecto, informó que, de acuerdo al extracto de la escritura de constitución de la empresa reclamante, consta que dicha sociedad tiene por objeto, entre otros, la transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, de tal manera que ese giro importa un proceso de elaboración que hace exigible el pago de patente, atendido lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Sobre el particular, es dable señalar, que el citado artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone, en su inciso primero, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. A su vez, el inciso segundo de la referida norma dispone, en lo que interesa, que las actividades primarias quedarán gravadas con la contribución de patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos y cuando tales productos se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Es del caso hacer presente, que el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, reitera que las actividades primarias están gravadas con patente municipal cuando cumplen copulativamente los requisitos antes enunciados. Por otra parte, cabe indicar que la letra a) del artículo 2° del referido reglamento define las actividades primarias como todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales. Como puede advertirse de la normativa aludida, las actividades primarias estarán afectas excepcionalmente al pago de patente municipal cuando concurran, copulativamente, los supuestos antes anotados, requiriéndose, además, para que proceda el cobro respectivo, que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de aquellas, cuya constatación constituye una cuestión de hecho que debe dilucidar la Administración activa, a través de los antecedentes que la sociedad le proporcione, como asimismo mediante los mecanismos de que el municipio disponga para comprobar la efectividad de dicha situación, sin que sea procedente asumir el desarrollo de actividades gravadas atendiendo exclusivamente al objeto de la sociedad de que se trata, como acontece en este caso específico (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.471, de 2004; 45.342, de 2008; 62.394, de 2010; 49.796, de 2011 y 1.555, de 2012). Por consiguiente, dado que en la especie la entidad edilicia funda el cobro de la patente aludida solo en presunciones que, acorde con lo expresado, no son atendibles para acreditar el ejercicio efectivo de actividades gravadas por parte del recurrente, y que este sostiene, precisamente, que no las realiza, se advierte que no se encuentra debidamente acreditada la ejecución de una actividad lucrativa por parte del afectado en el período tributario de que se trata, de manera que el cobro exigido por concepto de patente a la Sociedad Agrícola La Flauta Mágica Ltda., solo resultaría procedente de constatarse que desarrolló efectivamente en aquel, una actividad gravada con patente municipal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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