Dictamen N° 280428/2022
Nº E280428 Fecha: 23-XI-2022 I. Antecedentes. La Municipalidad de Pichilemu consulta acerca de la interpretación del decreto Nº 41, de 2016, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias para la Provisión de Agua Potable mediante el Uso de Camiones Aljibe, en cuanto a si las autorizaciones otorgadas por las secretarías regionales ministeriales de salud (SEREMI) para tales efectos son útiles para certificar la factibilidad de agua potable que debe presentarse al momento de requerir un permiso de obra nueva. Lo anterior, en atención a que el Director de Obras Municipales (DOM) de esa comuna ha rechazado diversos proyectos de edificación y subdivisión por contar con dicho sistema de abastecimiento de agua potable, por lo que también requiere un pronunciamiento sobre su actuar. A su turno, el señor Philippe Demartin Barbey, en representación de la Junta de Vecinos de Maitencillo Norte, solicita la reconsideración del oficio E208889, de 2022, de la Contraloría Regional de Valparaíso, en lo referente al suministro de agua potable por medio de camiones aljibe para el proyecto inmobiliario de edificio de departamentos que individualiza, ubicado en la comuna de Puchuncaví, cuyo sistema de agua potable y alcantarillado fue aprobado por la SEREMI de Valparaíso, a través de su resolución exenta N° 574, de 2019. Sobre este punto, cabe recordar que el citado pronunciamiento concluyó que, en base a los antecedentes que describe -los que contemplan el suministro en base a pozo y un contrato suscrito con ESVAL S.A. para completar el abasto mediante camiones aljibe-, la aludida SEREMI resolvió que ese proyecto cuenta con la disponibilidad necesaria de agua para los habitantes del mismo. Consultadas al respecto, emitieron su parecer las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo y de Salud Pública. Esta última entidad expresa, en resumen, que “Las provisiones de agua mediante uso de camiones aljibe se están efectuando, en su mayoría, en áreas rurales con población semiconcentrada o dispersa; o en sectores que, como consecuencia del déficit hídrico, han tenido una disminución del recurso a niveles que deben complementar la captación de agua con transporte de ella y, de esta forma, contar con la cantidad mínima considerada por la Organización Mundial de la Salud de riesgo aceptable”. Añade dicha autoridad sectorial que “el criterio utilizado para determinar si un sistema propio puede ser proveído de agua mediante el uso de camiones aljibe, es que se demuestre técnicamente que no se cuenta con fuentes de abastecimiento propio a partir del cual se pueda construir puntos de captación, lo cual se comprueba a través de prospecciones e informes técnicos que determinen la inexistencia de fuentes subterráneas o superficiales, pero de ello no se deriva que el objeto del reglamento haya sido regular un abastecimiento de carácter permanente para las distintas localidades”. Concluye, finalmente, que “no resulta recomendable su utilización en el desarrollo de nuevos proyectos inmobiliarios o habitacionales como sistema de abastecimiento permanente”. II. Fundamentos jurídicos. Según el artículo 69 del Código Sanitario, no podrá iniciarse la construcción o remodelación de una población, sin que la autoridad sanitaria respectiva haya aprobado previamente los servicios de agua potable y de alcantarillado o desagües. Asimismo, ninguna de las viviendas que integran la población podrá ser ocupada antes de que esa autoridad compruebe que los sistemas instalados se encuentran conformes a los aprobados. Agrega el precepto que las municipalidades no podrán dar permiso de edificación, ni otorgar la recepción final de las construcciones, sin que se verifiquen los requisitos anteriores y, además, que dicha autoridad podrá ordenar el desalojo de las viviendas que hayan sido ocupadas sin cumplir previamente los requisitos antes señalados. El artículo 1° del Reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano -aprobado por el N° 2° del decreto N° 735, de 1969, del entonces Ministerio de Salud Pública-, en tanto, previene que “Todo servicio de agua potable deberá proporcionar agua de buena calidad en cantidad suficiente para abastecer satisfactoriamente a la población que le corresponde atender, debiendo además, asegurar la continuidad del suministro contra interrupciones ocasionadas por fallas de sus instalaciones o de su explotación”. Enseguida, su artículo 4° indica que compete a la SEREMI respectiva comprobar las condiciones sanitarias de todo servicio de agua potable, vigilar su funcionamiento y hacer cumplir las disposiciones de dicho reglamento. A su turno, el artículo 2° del decreto N° 41, de 2016, del Ministerio de Salud, que como se expresó aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias para la Provisión de Agua Potable mediante el Uso de Camiones Aljibe, apunta que la implementación, modificación o ampliación de todo sistema de aprovisionamiento de agua potable a través del uso de camiones aljibe deberá contar con autorización sanitaria de la SEREMI correspondiente, sin perjuicio de lo que regula para las situaciones de emergencias sanitarias. Seguidamente, define el mencionado sistema como el “servicio de abastecimiento de agua que comprende la captación y conducción de la misma mediante el uso de dispositivos adecuados, su traslado en camiones aljibe y su entrega en el punto de distribución, utilizando similares dispositivos, cumpliendo con las exigencias de calidad establecidas en el presente reglamento”. Por otra parte, es necesario anotar que el artículo 5.1.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, detalla los documentos que deben presentarse al DOM para la obtención del permiso de edificación de obra nueva, requiriendo, en lo que interesa, en su N° 6, un certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado emitido por la empresa de servicios sanitarios correspondiente o, de no existir esta en el área, “un proyecto de agua potable y alcantarillado aprobado por la autoridad respectiva”, función que concierne a las SEREMI, acorde con los dictámenes N°s. 60.339, de 2013, y 102.845, de 2015, de este origen. De igual forma, que el artículo 39, inciso segundo, del decreto N° 50, de 2002, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado, prevé que “dentro del territorio operacional de las concesionarias sanitarias no serán admisibles sistemas particulares de abastecimiento de agua potable destinada al consumo humano ni sistemas particulares de alcantarillado o de disposición de aguas servidas domésticas, salvo que no existan redes públicas enfrente de la respectiva propiedad”. Prosigue su inciso tercero señalando que “En caso que en un sector no exista red de agua potable o de alcantarillado, sólo se aceptarán soluciones particulares de agua potable o alcantarillado correspondientes a soluciones individuales y sólo para sitios preexistentes”. Agrega que esas soluciones “deben ser aprobadas por la autoridad de salud, quien calificará la factibilidad de su construcción, ya sea se trate de terrenos ubicados al interior de un territorio operacional de una empresa o de terrenos ubicados fuera del territorio operacional, pero dentro del límite urbano de la comuna correspondiente”. Precisa también dicho artículo que “No se aceptarán soluciones particulares de alcantarillado ni de agua potable para dar solución a subdivisiones de terrenos dentro del área urbana”. Como se observa, la regla general consiste en que para otorgar un permiso de edificación se requiere un certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado emitido por la empresa de servicios sanitarios pertinente, y que excepcionalmente, en determinados casos y sujeto a los requisitos que la normativa prevé, se admite un proyecto de agua potable y alcantarillado particular aprobado por la autoridad sanitaria. III. Análisis y conclusión. Según lo expresado, para que proceda la autorización acerca de un proyecto particular de agua potable y alcantarillado por parte de la autoridad sanitaria como elemento habilitante para el otorgamiento de un permiso de edificación de obra nueva, es indispensable que se verifiquen las circunstancias y se cumplan las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico, entre ellas las contenidas en los enunciados reglamentos. Lo anterior, cabe destacar, habrá de constatarse con independencia de si el proyecto particular de que se trate se estructura sobre la base del suministro con camiones aljibe u otra modalidad de abastecimiento. De esta forma, y en lo que interesa a este pronunciamiento, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los citados artículos 5.1.6. N° 6 de la OGUC y 39 del Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado. Conforme a ello, dentro del territorio operacional de una concesionaria sanitaria solo son admisibles sistemas particulares de abastecimiento de agua potable destinada al consumo humano y sistemas particulares de alcantarillado o de disposición de aguas servidas domésticas en caso de que no existan redes públicas enfrente de la respectiva propiedad. Adicionalmente, sin embargo, y según también dispone la normativa, cuando en un sector dentro del límite urbano no exista red de agua potable o de alcantarillado, solo se aceptarán soluciones particulares de agua potable o alcantarillado correspondientes a “soluciones individuales y sólo para sitios preexistentes”, sin que, además, se acepten soluciones particulares “para dar solución a subdivisiones de terrenos dentro del área urbana”. En consecuencia, y como puede apreciarse, para que la autoridad sanitaria pueda aprobar un sistema particular en estos sectores, la regulación aplicable por una parte exige que se trate de sitios preexistentes, sin que proceda respecto de subdivisiones, y por la otra no admite soluciones distintas de las individuales, esto es, no se permiten las soluciones de tipo colectivo como las relativas a edificios de departamentos o para más de una vivienda. En tales condiciones, corresponde que la Subsecretaría de Salud Pública instruya a las SEREMI acerca de las condiciones de procedencia de la aprobación de soluciones particulares de agua potable y de alcantarillado, conforme a lo antes expuesto. Asimismo, que la Municipalidad de Pichilemu ajuste su actuar a los criterios definidos en este pronunciamiento. Finalmente, corresponde reconsiderar, en lo pertinente, el oficio E208889, de 2022, de la Contraloría Regional de Valparaíso, debiendo la Municipalidad de Puchuncaví adoptar en los casos a que se refiere las medidas que resulten procedentes de acuerdo al ordenamiento, en atención a lo concluido en este oficio. Saluda atentamente a Ud JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República