Dictamen N° 2805/2019
N° 2.805 Fecha: 25-I-2019 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo solicita un pronunciamiento que determine si procede que el señor Fernando Acevedo Carrasco, Sargento 2° de la Planta de Suboficiales y Gendarmes, de Gendarmería de Chile -GENCHI-, cumpla con un sistema de turnos y, por consiguiente, que perciba el pago de la asignación prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.538, atendidas las consideraciones que indica. Como cuestión previa, es dable mencionar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 43, inciso segundo, de la ley N° 18.575 y 162, letra d), de la ley N° 18.834, el personal de la Planta de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile se rige por estatutos de carácter especial, indicando el inciso final de este último cuerpo legal, que en los aspectos no regulados por tales estatutos se sujetarán a las normas del Estatuto Administrativo. Precisado lo anterior, el artículo 6°, N° 15, del decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija el Estatuto Orgánico de Gendarmería de Chile, contempla como obligaciones y atribuciones del Director Nacional, entre otras, la de fijar los horarios y turnos de trabajo que debe cumplir el personal, para lo cual determinará los descansos o franquicias compensatorias de acuerdo a las necesidades del servicio. Enseguida, el referido artículo 1° de la ley N° 19.538 establece una asignación por turno para el personal de las Plantas I y II, de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, respectivamente -hoy denominadas Planta de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes-, así como para el personal a contrata que cumpla funciones de tales, destinada a retribuir el desempeño de jornadas de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria de funcionamiento del servicio, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, acorde con lo que demanden las necesidades de funcionamiento de la Institución, realizado usualmente en establecimientos penitenciarios, en diferentes modalidades de turno. De conformidad con lo anterior, para percibir el referido estipendio es menester que se trate del personal de las plantas que se indican, y que aquel se desempeñe en un sistema de turnos diferente a la jornada ordinaria del servicio, siendo el desempeño en establecimientos penitenciarios la forma más usual en donde aquellos se efectúan, sin perjuicio que puedan desarrollarse en otras dependencias de GENCHI. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la jornada laboral ordinaria de la Dirección Regional de Aysén se efectúa de lunes a viernes, desde las 8:30 a las 17:18 horas, jornada a la que se encuentra afecto el señor Acevedo Carrasco, sin que existan antecedentes de que sus funciones se desarrollan en un sistema de turnos como el descrito precedentemente, por lo que carece del derecho a percibir la asignación por turno. En otro orden de ideas, de acuerdo al artículo 66 de la ley N° 18.834, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Dichos trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, se pagarán con un recargo en las remuneraciones, de conformidad a los artículos 68 y 69 del mismo cuerpo legal. Al respecto, de acuerdo con el dictamen N° 2.286, de 2014, entre otros, de este origen, los trabajos extraordinarios proceden y otorgan los derechos correlativos -compensación con descanso complementario o pago-, cuando concurran copulativamente tres requisitos esenciales: 1) que hayan de cumplirse tareas impostergables; 2) que exista una orden del jefe superior del servicio; y 3) que los trabajos respectivos se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos. No obstante, acorde con los dictámenes N°s. 263, de 2010 y 28.007, de 2016, entre otros, de esta procedencia, es menester consignar que igualmente procede el pago o el descanso complementario por los trabajos extraordinarios dispuestos por la autoridad sin cumplir con las antedichas formalidades, cuando éstos han sido realizados efectivamente por los funcionarios con anuencia de su jefatura. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que con fecha 20 de junio de 2016, el Jefe de Administración y Finanzas de la Dirección Regional de Aysén solicitó y autorizó al señor Fernando Acevedo Carrasco para que cumpliera funciones más allá de la jornada laboral durante el segundo semestre de esa misma anualidad, indicando que dicho tiempo sería devuelto en franquicia compensatoria. En ese contexto, si bien el Director Regional de GENCHI Aysén no habría autorizado la ejecución de los trabajos extraordinarios indicados precedentemente, aquellos fueron efectivamente ordenados por la jefatura inmediata del señor Acevedo Carrasco y cumplidos por éste, motivo por el cual procede su compensación con descanso complementario, tal como se estableció, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración (aplica dictamen N° 47.444, de 2009, de este origen). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República