Dictamen CGR

Dictamen N° 28054/2015

2015-04-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa dictamen N° 10.322, de 2001, relativo a convenios de intercambio de información celebrados por el Servicio de Impuestos Internos con empresas privadas

N° 28.054 Fecha : 10-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Impuestos Internos, SII, consultando sobre la vigencia del dictamen de la suma, relativo a las facultades de ese organismo para celebrar convenios de intercambio de información con empresas de esa área, a la luz de las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante Ley de Transparencia-, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 con posterioridad a ese pronunciamiento, a fin de ponderar la oportunidad y conveniencia de prorrogar esas convenciones. Por su parte, doña Raquel Salinas Bascur y don Miguel Muñoz Valdés denuncian una eventual ilegalidad en la celebración de dichos acuerdos. Al respecto, debe indicarse que el dictamen N° 10.322, de 2001, manifestó que el SII se encontraba habilitado para suscribir convenios de intercambio de antecedentes con empresas de tecnología automatizada de información, en virtud de los cuales ese servicio podía acceder a las bases de datos de aquéllas en aspectos de su interés, las que podían obtener ciertos y determinados datos de esa entidad. Tal pronunciamiento consideró la naturaleza de la información que se transfería, relativa al número del rol único tributario de los contribuyentes, a la nómina de contribuyentes con incumplimiento tributario, a los avalúos de bienes raíces, a la tasación de vehículos, a denuncias y querellas por delitos tributarios y al timbraje de documentos, que permite verificar la validez de documentación tributaria, determinándose que estos antecedentes no tenían el carácter de secreto o reservado, sino de información pública, y que su tratamiento en virtud de los respectivos convenios no infringía las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo se expresó que ese intercambio de datos se ajustaba a los fines que el legislador le encomendaba a esa repartición pública, pues le permitía aprovechar los bancos de datos que manejan las empresas del rubro, los que le resultaban útiles para el mejor cumplimiento de su función fiscalizadora. Requerido de informe, el Consejo para la Transparencia ha señalado, en síntesis, las condiciones cuyo cumplimiento haría admisible la comunicación de los datos que interesan. Sobre el particular, es del caso anotar que si bien la celebración de los convenios de que se trata, conforme a lo expresado en el dictamen objeto del presente oficio, se ajustó a derecho, una eventual renovación de los mismos supone el cumplimiento de la normativa actualmente vigente, por lo que resulta necesario realizar algunas precisiones respecto de las modificaciones legales posteriores a la fecha de emisión de ese pronunciamiento. En primer término, cabe señalar que la Ley de Transparencia -vigente, acorde con el artículo transitorio de la ley N° 20.285, desde el 20 de abril de 2009- regula, conforme a su artículo 1°, el principio de transparencia de la función pública y el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio de ese derecho, su amparo y las excepciones a la publicidad de la información. Enseguida, el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en armonía con la ley N° 19.628, detalla las únicas causales de secreto o reserva en virtud de las cuales se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información, previendo entre ellas, en su numeral 2, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 68.293, de 2009, y 48.604, de 2013, ha señalado que la calificación de una información en una de las hipótesis de secreto o reserva indicadas en el mencionado artículo 21, por su naturaleza, es un asunto de mérito que debe ponderar el organismo que tiene en su poder los antecedentes pertinentes. Siendo ello así, actualmente para que resulte admisible que un organismo de la Administración celebre o renueve un convenio de intercambio de información con una empresa de esa área, se requiere que tales datos no sean de naturaleza secreta o reservada en conformidad a la ley y, en particular, que ello no implique vulnerar los derechos de las personas, especialmente en alguno de los ámbitos que indica el N° 2 del aludido artículo 21, de acuerdo a la ponderación que realice el servicio. Asimismo, en relación con la categoría de datos personales susceptibles de transferirse, es del caso indicar que tratándose de aquellos de carácter económico, financiero, bancario y comercial, cuyo tratamiento no requiere de la autorización del titular, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4° de la ley N° 19.628, actualmente debe considerarse la ley N° 20.575 -publicada en el Diario Oficial el 17 de febrero de 2012-, que incorporó una serie de requisitos referidos al tratamiento de esos datos personales. En este sentido, el artículo 1° de la ley N° 20.575 previene que “deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que será exclusivamente la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito” y su comunicación sólo podrá efectuarse en las condiciones que enuncia. A su turno, el artículo 3° de ese cuerpo legal dispone que “Los responsables de los bancos de datos y los distribuidores de los registros o bancos de datos personales a que se refiere esta ley deberán, en el desarrollo de su actividad, implementar los principios de legitimidad, acceso y oposición, información, calidad de los datos, finalidad, proporcionalidad, transparencia, no discriminación, limitación de uso y seguridad en el tratamiento de datos personales”. Además, se debe tener presente que la ley N° 20.521, publicada en el Diario Oficial el 23 de julio de 2011, que modificó la ley N° 19.628 con el objeto de garantizar que la información entregada a través de predictores de riesgo sea exacta, actualizada y veraz, incorpora un nuevo inciso final al artículo 9°, el que dispone que se prohíbe “la realización de todo tipo de predicciones o evaluaciones de riesgo comercial que no estén basadas únicamente en información objetiva relativa a las morosidades o protestos de las personas naturales o jurídicas de las cuales se informa. La infracción a esta prohibición obligará a la eliminación inmediata de dicha información por parte del responsable de la base de datos y dará lugar a la indemnización de perjuicios que corresponda”. Como es posible advertir, la preceptiva en vigor establece nuevas exigencias respecto del tratamiento de datos dependiendo de su categoría, debiendo ser, en su caso, respetadas por la Administración. Por otra parte, es del caso anotar que el artículo 4° de la Ley de Transparencia obliga a las autoridades y funcionarios públicos a dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública, que consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, lo que impide que una entidad pública se comprometa a no dar a conocer a terceros información de carácter público, como se estipulaba en los convenios en comento, tenidos a la vista. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es posible sostener que si bien corresponde al SII determinar la celebración y renovación de los convenios necesarios para el cumplimiento de sus funciones, al efecto debe considerar los nuevos requerimientos legales, debiendo, en su caso, adecuarlos a fin de resguardar que los datos que transfiera en virtud de los mismos se utilicen de acuerdo a las reglas fijadas por el ordenamiento jurídico. Finalmente, procede desestimar las denuncias de la señora Salinas Bascur y del señor Muñoz Valdés, toda vez que, según lo expresado, los contratos cuya ilegalidad reclaman fueron celebrados con arreglo a la normativa vigente a la sazón, acorde con lo concluido en el citado dictamen N° 10.322, de 2001. Compleméntese el referido pronunciamiento. Remítase al SII copia del informe evacuado por el Consejo para la Transparencia, para los fines que sean pertinentes. Transcríbase a doña Raquel Salinas Bascur, a don Miguel Ángel Muñoz Valdés, al Consejo para la Transparencia y a la División de Auditoria Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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