Dictamen N° 2811/2015
N° 2.811 Fecha : 13-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Carlos Aguirre Marchi, solicitando un pronunciamiento sobre la juridicidad de la resolución exenta N° 120, de 2014, de la Subsecretaría del Medio Ambiente, que aprueba la cartografía del santuario de la naturaleza constituido por la zona húmeda de los alrededores de la ciudad de Valdivia, cuya declaración se efectuó a través del decreto N° 2.734, de 1981, del entonces Ministerio de Educación Pública. El interesado manifiesta que, a su juicio, la resolución exenta en cuestión habría sido dictada con infracción a lo establecido en la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, en lo que atañe a las normas que cautelan la transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, ya que “no ha sido formalmente notificada”. Requerido su informe, la Subsecretaría del Medio Ambiente ha expuesto las consideraciones en cuya virtud estima que ha obrado con sujeción a derecho, indicando que el acto impugnado no se encontraría en ninguna de las hipótesis que contempla el Capítulo III “Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos” de la ley N° 19.880, por lo que sus efectos no dependen ni deben sujetarse a su publicación o notificación. Además, para la emisión del presente pronunciamiento, se ha tenido a la vista lo informado por el Ministerio de Educación. Consignado lo anterior, es menester señalar que acorde con el artículo 1° de la ley N° 17.288 -sobre Monumentos Nacionales-, entre otros, son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y protección del Estado, los santuarios de la naturaleza. A su vez, en conformidad al N° 1 del artículo 6° de la precitada ley, compete al Consejo de Monumentos Nacionales pronunciarse sobre la conveniencia de efectuar la declaración de un monumento nacional, como asimismo “solicitar de la autoridad competente la dictación del decreto supremo correspondiente.”. Por otro lado, el artículo 69 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente -en virtud de la modificación introducida por el N° 63 del artículo primero de la ley N° 20.417-, crea el Ministerio del Medio Ambiente y le encarga colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa. A su turno, el artículo 70, letra b), de la ley N° 19.300, previene que a la antedicha Secretaría de Estado le corresponde, entre otras atribuciones, proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada. Enseguida, cabe puntualizar que producto de la modificación incorporada por el artículo cuarto, letra a), de la ley N° 20.417, al inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 17.288, compete al Ministerio del Medio Ambiente custodiar los santuarios de la naturaleza. De las normas recién transcritas, consta que con la entrada en vigencia de los reseñados cambios normativos introducidos por la ley N° 20.417, los decretos del Presidente de la República que declaran un determinado sitio como santuario de la naturaleza deben ser expedidos a través del Ministerio del Medio Ambiente, como también aquéllos que modifican o llenan el vacío de que adolece un decreto ya existente sobre la materia. En este orden de ideas, es necesario destacar que tanto del propio texto de la cuestionada resolución exenta N° 120, de 2014, como de lo informado por la antedicha Secretaría de Estado, se aprecia que aquélla tuvo por objeto precisar un aspecto omitido por el decreto N° 2.734, de 1981, que declaró el santuario de la especie, toda vez que este último instrumento no estableció su cartografía oficial, lo cual conllevó la fijación de las coordenadas del referido monumento nacional. En razón de lo anterior y de que se trata de un aspecto propio de la declaración de un santuario de la naturaleza, comoquiera que con la determinación de sus coordenadas se precisa cuál es el área que ha sido colocada bajo protección oficial, cabe concluir que esa materia debe fijarse por un decreto del Presidente de la República, y no por medio de una resolución del Subsecretario del Medio Ambiente, como ha ocurrido en el caso en análisis. Finalmente y sin perjuicio de lo ya expresado, es pertinente consignar que resulta improcedente que la Subsecretaría del Medio Ambiente afirme que la resolución exenta de que se trata no está sujeta a las prescripciones del Capítulo III de la ley N° 19.880, pues conforme a lo establecido en el artículo 3° de tal texto normativo, aquel instrumento es un acto administrativo, de modo que le son plenamente aplicables las disposiciones que ese cuerpo legal contempla sobre su publicidad y ejecutividad, atendido el carácter supletorio que tiene dicha ley según el inciso primero de su artículo 1°. En mérito de lo expuesto, corresponde que el Ministerio del Medio Ambiente arbitre, a la brevedad, todas las medidas que resulten conducentes para ajustar sus actuaciones a las pautas fijadas por el presente dictamen, de lo cual deberá informar a esta Entidad de Fiscalización dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde su notificación. Transcríbase al interesado, al Ministerio de Educación, al Consejo de Monumentos Nacionales y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República