Dictamen N° 17946/2017
N° 17.946 Fecha: 17-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Juan Alfonso Cristi Sheggia, en representación de “Sociedad Legal Minera Las Brujas 1 1-30 de Paine”, solicitando que se le requiera al Ministerio del Medio Ambiente que invalide su decreto N° 4, de 2016, por el cual se declaró santuario de la naturaleza a “El Ajial”, predio ubicado en el Fundo El Peumo, Comuna de Paine. Sostiene el reclamante que en la tramitación de esa declaración se habría incurrido en transgresiones al no emplazarse a su representada, situación que le privó del legítimo ejercicio de las acciones y derechos que le asisten, en razón de su interés directo y por su calidad de titular de una serie de concesiones mineras que se encuentran en ese lugar, ya que solo se enteró de aquello a través de su publicación en el Diario Oficial. Sobre el particular, y en primer término, corresponde señalar que por el mencionado decreto se declaró santuario de la naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 17.288, al sector especificado. El señalado acto administrativo fue tomado razón con alcances, por esta Contraloría General, con fecha 21 de abril de 2016, al estimarse, en ejercicio de dicha facultad constitucional privativa, que el mismo se encontraba ajustado a derecho, siendo publicado en el Diario Oficial el 13 de mayo de la misma anualidad. En este orden, y de conformidad al N° 1 del artículo 6° de la precitada ley, compete al Consejo de Monumentos Nacionales pronunciarse sobre la conveniencia de efectuar la declaración de un monumento nacional, como asimismo “solicitar de la autoridad competente la dictación del decreto supremo correspondiente.”. Por su parte, el artículo 69 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente -en virtud de la modificación introducida por el N° 63 del artículo primero de la ley N° 20.417-, crea el Ministerio del Medio Ambiente y le encarga colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa. Ahora bien, en relación a la solicitud planteada por el reclamante, cabe manifestar, en concordancia con lo señalado en el dictamen N° 2.811, de 2015, que los decretos del Presidente de la República que declaren un determinado sitio como santuario de la naturaleza deben ser expedidos a través del Ministerio del Medio Ambiente, previa solicitud efectuada por el Consejo de Monumentos Nacionales. Como se puede advertir, la normativa que regula la declaratoria de que se trata, no prevé como una de las exigencias para la declaración de un santuario de la naturaleza poner en conocimiento o requerir la anuencia previa del o los titulares de dominio del o los inmuebles respectivos, o de concesiones mineras como alega el peticionario, de manera tal que no es necesario contar con su consentimiento, no obstando su omisión a la validez de la misma (aplica criterio contenido en el dictamen N° 77.490, de 2011). En todo caso, cabe precisar que la decisión de declarar santuario de la naturaleza se adopta mediante el decreto respectivo, por lo que antes de su dictación, la declaratoria no se produce y, por ende, no hay una decisión administrativa que notificar. Además, conforme lo prevé el artículo 48 de la ley N° 19.880, este tipo de actos una vez emitidos deben publicarse en el Diario Oficial, exigencia que en el caso reclamado fue cumplida. En este aspecto, cabe puntualizar que el artículo 49 de ese texto legal previene que los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia, por lo que desde esa data el recurrente se entiende emplazado para los fines impugnatorios que estime pertinentes. En ese contexto, de los antecedentes tenidos a la vista no se advierten las irregularidades denunciadas, sin perjuicio de la facultad del Ministerio del Medio Ambiente de invalidar sus actos en caso de vicios que afecten la legalidad de estos, conforme con lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880. En virtud de lo anterior, y dado que del examen de los antecedentes efectuado en el trámite de toma de razón del citado decreto N° 4 de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, no se constataron ilegalidades, no procede acceder al requerimiento formulado por el reclamante. Transcríbase al Ministerio del Medio Ambiente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República