Dictamen CGR

Dictamen N° 28120/2009

2009-05-29 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Suboficiales de la Armada en cuyos escalafones no se contemple el grado de Suboficial Mayor, que hayan sido contratados por el DL 551/74, tienen derecho al beneficio del art/184, letra d), del DFL 1/97, del Ministerio de Defensa, cuando cumplan 33 años de servicios efectivos, ente los que se cuentan los desempeñados como empleados de Astilleros y Maestranza de la Armada
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N° 28.120 Fecha: 29-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Marina, solicitando un pronunciamiento que precise si a los Suboficiales pertenecientes a escalafones que no contemplen el grado de Suboficial Mayor y que hayan sido incorporados a la Armada de Chile en virtud del decreto ley N° 551, de 1974, les corresponde el beneficio dispuesto por el artículo 184, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, cuando acrediten más de treinta y tres años de servicios efectivos. De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que los personales por los que se consulta fueron designados en el Escalafón de los Servicios, en los estamentos de Abastecimiento y de Mantenimiento y Operación (Mecánico), ambos en extinción, los que no contemplan el grado de Suboficial Mayor. A este respecto, resulta necesario hacer presente que el artículo 184, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que los Suboficiales en cuyos escalafones no se contemple el grado de Suboficial Mayor, tendrán derecho a percibir el sueldo superior al que se encuentren en posesión, cuando completen treinta y tres años de servicios efectivos. Además, es dable precisar que en virtud del artículo 1° del referido decreto ley N° 551, de 1974, se dispuso la creación de escalafones de Gente de Mar, con la finalidad de incorporar a la Armada de Chile al personal de empleados de Astilleros y Maestranza de la Armada -ASMAR-, los que ingresarían a dicha Institución Castrense en la medida que fuesen requeridos por la Dirección General del Personal de la Armada para suscribir los correspondientes contratos. Seguidamente, el artículo 3° del mismo decreto ley N° 551 establece que el tiempo servido en ASMAR, con anterioridad a la vigencia de dicho decreto ley, por el personal que haya ingresado a la Armada de Chile en la forma descrita, será computable para los efectos del goce del beneficio de las pensiones de retiro establecido en las normas estatutarias especiales de las Fuerzas Armadas, considerándose a dicho personal como que ha sido imponente efectivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional durante todo el tiempo que sirvió en ASMAR. Por su parte, de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 77 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, para los efectos de obtener pensión de retiro, serán servicios efectivos los afectos, en lo que interesa, al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Enseguida, es del caso añadir que, tal como se expresara a través del dictamen N° 12.983, de 2002, de esta Entidad de Control, cuando el artículo 184 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas alude a servicios efectivos, se refiere a aquéllos válidos para el retiro, definidos en el aludido artículo 77 de la ley N° 18.948. Por tal motivo, el dictamen N° 21.750, de 2007, de este Organismo de Control, concluyó que los servicios válidos para el retiro fijados por el mencionado precepto orgánico constitucional, resultan útiles para el reconocimiento de los sueldos superiores del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, los Suboficiales de la Armada de Chile pertenecientes a escalafones que no contemplen el grado de Suboficial Mayor y que hayan sido contratados en virtud del decreto ley N° 551, de 1974, tienen derecho al beneficio dispuesto por el artículo 184, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, cuando cumplan treinta y tres años de servicios efectivos, entre los que se cuentan, para la situación en comento, los desempeñados en ASMAR.

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