Dictamen CGR

Dictamen N° 77338/2015

2015-09-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desempeños en un ministerio y en una municipalidad con cotizaciones en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, no son servicios efectivos útiles para el otorgamiento de sueldo superior en el Ejército
Aplicado por
Dictamen N° 46197/2020
Aplica dictámenes 7376/88, 3235/97

N° 77.338 Fecha: 29-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Espejo Sverlij, exfuncionario del Ejército, para solicitar la reconsideración de los dictámenes N°s 28.194, 52.470 y 67.829, todos de 2014, de este origen, en los cuales, y por las razones que allí se indicaron se determinó que no le asistió el derecho a incorporar en su pensión de retiro el tercer sueldo superior, toda vez que a la época de su cese, ocurrido el 31 de diciembre de 2012, no acreditó los 30 años de servicios efectivos que, según lo prescrito en el artículo 184, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, es necesario poseer para obtener ese estipendio. Como cuestión previa, en relación al dictamen N° 74.525, de 2010, de esta procedencia, que el recurrente invoca en su favor, en el que se señaló que para los fines del sueldo superior era posible considerar los desempeños a que se refiere el artículo 78 de la ley N° 18.948, es menester señalar que con antelación a la emisión de aquel pronunciamiento, esta Entidad Fiscalizadora había entendido que cuando el citado texto estatutario alude a los servicios efectivos, debe estarse a los mencionados en el artículo 77 de la anotada ley N° 18.948, esto es, aquellos válidos para el retiro, dando cuenta de ello en sus dictámenes N os 12.983, de 2002, 21.750, de 2007, 28.120 de 2009 y 42.567, de 2011, entre otros. Al respecto, cabe precisar que el dictamen N° 74.525, de 2010, tuvo el carácter de una opinión jurídica que no constituye precedente, en tanto no formó parte del criterio aplicado de manera reiterada por la jurisprudencia administrativa, desde el año 2002 en adelante, sin que dicho pronunciamiento dispusiera su alteración. Habida cuenta de lo expuesto, procede dejar sin efecto el mencionado pronunciamiento N° 74.525, de 2010, teniendo presente, además, que mediante el dictamen N° 42.567, de 2011, de este origen, y los que se emitieron posteriormente, se siguió aplicando el antiguo criterio, especialmente a través de la cita del aludido dictamen N° 12.983, de 2002. Luego, en lo que atañe a la petición del señor Espejo Sverlij, en orden a estimar como efectivos los desempeños que se indican en el anotado artículo 78, esto es, los realizados en cualquier organismo o institución de la Administración del Estado -entre ellas, las labores desarrolladas por él en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en la Municipalidad de Cerro Navia-, es dable consignar que estos no son útiles para acceder al emolumento que se pretende. Lo anterior, pues la referida ley N° 18.948, distingue claramente entre los conceptos de servicios efectivos y de computables para el retiro -regulados en el reseñado artículo 78-, precisando que los segundos no se contabilizarán para completar el tiempo mínimo exigido para obtener pensión de retiro, el que, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del citado artículo 77, corresponde a veinte años de servicios efectivos, para lo cual, en lo pertinente, son válidos los prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional, en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, conforme se señala en el inciso segundo de ese último precepto. De lo expuesto, es dable advertir que para acreditar el requisito para acceder al tercer sueldo superior del artículo 184, letra b), del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, correspondiente a treinta años de servicios efectivos, solo son útiles los que reúnan esa calidad, entre los que no es posible considerar las labores desarrolladas por el peticionario en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en la Municipalidad de Cerro Navia. Por consiguiente, dado que la situación planteada por el señor Héctor Espejo Sverlij ya fue analizada por esta Contraloría General, sin que las nuevas argumentaciones esgrimidas permitan modificar los citados dictámenes N°s 28.194, 52.470 y 67.829, todos de 2014, de este origen, se ratifican esos pronunciamientos. Déjese sin efecto el mencionado dictamen N° 74.525, de 2010, de esta procedencia. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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